Art¡culo 8. Bases de cotizaci¢n.
Disposici¢n final £nica.
Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrar en vigor el d¡a siguiente de su publicaci¢n en el ®Bolet¡n Oficial del Estado¯.
Art¡culo 2. Supresi¢n del ajuste a m£ltiplos.
Las liquidaciones y pagos de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci¢n conjunta con las mismas devengados a partir del mes de septiembre de 2001, tanto si emplean la unidad de cuenta peseta como la unidad de cuenta euro, no ser n objeto de ajuste a m£ltiplos de 100 en la determinaci¢n de la base de cotizaci¢n diaria o de 3.000 en la determinaci¢n de la base de cotizaci¢n mensual.
No obstante, los importes monetarios que se abonen en euros ser n objeto de redondeo, por exceso o por defecto, al c‚ntimo de euro m s pr¢ximo. Si al aplicar el tipo de conversi¢n se obtuviera una cantidad cuya £ltima cifra sea exactamente la mitad de un c‚ntimo de euro, el redondeo se efectuar a la cifra superior, con aplicaci¢n, en todo caso, de los l¡mites establecidos en el art¡culo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducci¢n del Euro.
Art¡culo primero. Modificaci¢n del Reglamento general sobre cotizaci¢n y liquidaci¢n de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El Reglamento general sobre cotizaci¢n y liquidaci¢n de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes t‚rminos:
Disposici¢n final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor el d¡a primero del tercer mes siguiente al de su publicaci¢n en el "Bolet¡n Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.