HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X SUMPTU·RIA X ANTERIOR 18/07/36 X ANTERIOR 01/01/42
_ NO SUMPTU·RIA _ POSTERIOR 17/07/36 _ POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52 10'00% 7'50% 7'50% 5'00% 5'00% 5'00% 5'00%
D53/D54 20'00% 15'00% 15'00% 10'00% 10'00% 10'00% 10'00% 10'00%
D56 30'00% 30'00% 25'00% 20'00% 15'00% 15'00% 15'00% 15'00% 15'00%
D58 20'00% 20'00% 15'00% 10'00% 5'00% 5'00% 5'00% 5'00% 5'00%

01/09/58 80'00% 72'50% 62'50% 45'00% 35'00% 35'00% 35'00% 30'00% 20'00%
D61 20'00% 20'00% 20'00% 15'00% 10'00% 10'00% 5'00% 5'00% 5'00%

01/10/61 116'00% 107'00% 95'00% 66'75% 48'50% 48'50% 41'75% 36'50% 26'00%
L64 4'00 4'00 4'00 3'00 2'00 1'50 1'25 1'25 1'25

01/07/64 764'00% 728'00% 680'00% 400'25% 197'00% 122'75% 77'19% 70'63% 57'50%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X SUMPTU·RIA X ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
_ NO SUMPTU·RIA _ POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52 5'00% 5'00% 5'00%
D53/D54 10'00% 10'00% 10'00% 10'00%
D56
D58

01/09/58 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 15'00% 15'00% 15'00% 10'00% 0'00%
D61 10'00% 10'00% 5'00% 5'00% 5'00%

01/10/61 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 26'50% 26'50% 20'75% 15'50% 5'00%
L64 2'00 1'50 1'25 1'25 1'25

01/07/64 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 153'00% 89'75% 50'94% 44'38% 31'25%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X SUMPTU·RIA _ ANTERIOR 18/07/36 X ANTERIOR 01/01/42
_ NO SUMPTU·RIA X POSTERIOR 17/07/36 _ POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52
D53/D54
D56 20'00% 15'00% 15'00% 15'00% 15'00% 15'00%
D58 10'00% 5'00% 5'00% 5'00% 5'00% 5'00%

01/09/58 0'00% 0'00% 0'00% 30'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00%
D61 15'00% 10'00% 10'00% 5'00% 5'00% 5'00%

01/10/61 0'00% 0'00% 0'00% 49'50% 32'00% 32'00% 26'00% 26'00% 26'00%
L64 3'00 2'00 1'50 1'25 1'25 1'25

01/07/64 0'00% 0'00% 0'00% 348'50% 164'00% 98'00% 57'50% 57'50% 57'50%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X SUMPTU·RIA _ ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
_ NO SUMPTU·RIA X POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52
D53/D54
D56
D58

01/09/58 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00%
D61 10'00% 10'00% 5'00% 5'00% 5'00%

01/10/61 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 10'00% 10'00% 5'00% 5'00% 5'00%
L64 2'00 1'50 1'25 1'25 1'25

01/07/64 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 120'00% 65'00% 31'25% 31'25% 31'25%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
_ SUMPTU·RIA X ANTERIOR 18/07/36 X ANTERIOR 01/01/42
X NO SUMPTU·RIA _ POSTERIOR 17/07/36 _ POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/03/54 = 3'282
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52 10'00% 7'50% 7'50% 5'00% 5'00% 5'00% 5'00%
D53/D54 20'00% 15'00% 15'00% 10'00% 10'00% 10'00% 10'00% 10'00%

01/07/54= 30'00% 22'50% 22'50% 15'00% 15'00% 15'00% 15'00% 10'00% 0'00%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
_ SUMPTU·RIA X ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
X NO SUMPTU·RIA _ POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/03/54 = 3'282
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52 5'00% 5'00% 5'00%
D53/D54 10'00% 10'00% 10'00% 10'00%

01/07/54= 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 15'00% 15'00% 15'00% 10'00% 0'00%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
_ SUMPTU·RIA _ ANTERIOR 18/07/36 X ANTERIOR 01/01/42
X NO SUMPTU·RIA X POSTERIOR 17/07/36 _ POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/03/54 = 3'282
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52
D53/D54

01/07/54= 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00%

HABITATGE EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
_ SUMPTU·RIA _ ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
X NO SUMPTU·RIA X POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/03/54 = 3'282
DES DE 01/01/1501/01/3118/07/3601/01/4201/01/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/1431/12/3017/07/3631/12/4131/12/4631/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

D52
D53/D54

01/07/54= 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00%

LOCAL EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X ANTERIOR 18/07/36 X ANTERIOR 01/01/42
_ POSTERIOR 17/07/36 _ POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/3118/07/3601/01/4201/01/4703/04/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/3017/07/3631/12/4131/12/4602/04/4731/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

L46 40'00% 40'00% 40'00% 40'00% 40'00%
D52 60'00% 60'00% 60'00% 60'00% 60'00% 60'00% 60'00%
D53 20'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00%
D56 60'00% 50'00% 40'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00%
D58 60'00% 50'00% 40'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00%

01/09/58 240'00% 220'00% 200'00% 180'00% 180'00% 140'00% 140'00% 80'00% 60'00%
D61 30'00% 30'00% 25'00% 20'00% 20'00% 20'00% 10'00% 10'00% 10'00%

01/10/61 342'00% 316'00% 275'00% 236'00% 236'00% 188'00% 164'00% 98'00% 76'00%
L64 3'00 3'00 2'00 1'50 1'30 1'30 1'20 1'20 1'20

01/07/64 1226'00%1148'00% 650'00% 404'00% 336'80% 274'40% 216'80% 137'60% 111'20%

LOCAL EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
_ POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/3118/07/3601/01/4201/01/4703/04/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/3017/07/3631/12/4131/12/4602/04/4731/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

L46 40'00% 40'00%
D52 60'00% 60'00% 60'00% 60'00%
D53 20'00% 20'00% 20'00% 20'00% 20'00%
D56
D58

01/09/58 0'00% 0'00% 0'00% 120'00% 120'00% 80'00% 80'00% 20'00% 0'00%
D61 20'00% 20'00% 20'00% 10'00% 10'00% 10'00%

01/10/61 0'00% 0'00% 0'00% 164'00% 164'00% 116'00% 98'00% 32'00% 10'00%
L64 1'50 1'30 1'30 1'20 1'20 1'20

01/07/64 0'00% 0'00% 0'00% 296'00% 243'20% 180'80% 137'60% 58'40% 32'00%

LOCAL EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
X ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
_ POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/3118/07/3601/01/4201/01/4703/04/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/3017/07/3631/12/4131/12/4602/04/4731/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

L46
D52
D53
D56 40'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00%
D58 40'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00% 30'00%

01/09/58 0'00% 0'00% 80'00% 60'00% 60'00% 60'00% 60'00% 60'00% 60'00%
D61 25'00% 20'00% 20'00% 20'00% 10'00% 10'00% 10'00%

01/10/61 0'00% 0'00% 125'00% 92'00% 92'00% 92'00% 76'00% 76'00% 76'00%
L64 2'00 1'50 1'30 1'30 1'20 1'20 1'20

01/07/64 0'00% 0'00% 350'00% 188'00% 149'60% 149'60% 111'20% 111'20% 111'20%

LOCAL EDIFICACIà PRIMER ARRENDAMENT
_ ANTERIOR 18/07/36 _ ANTERIOR 01/01/42
X POSTERIOR 17/07/36 X POSTERIOR 31/12/41
IPC 01/06/64 = 5'842
DES DE 01/01/3118/07/3601/01/4201/01/4703/04/4701/01/5201/01/5301/07/54
FINS A 31/12/3017/07/3631/12/4131/12/4602/04/4731/12/5131/12/5230/06/5411/05/56

L46
D52
D53
D56
D58

01/09/58 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00% 0'00%
D61 30'00% 30'00% 25'00% 20'00% 20'00% 20'00% 10'00% 10'00% 10'00%

01/10/61 30'00% 30'00% 25'00% 20'00% 20'00% 20'00% 10'00% 10'00% 10'00%
L64 3'00 3'00 2'00 1'50 1'30 1'30 1'20 1'20 1'20

01/07/64 290'00% 290'00% 150'00% 80'00% 56'00% 56'00% 32'00% 32'00% 32'00%

Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se pone en vigor el apartado a) del art¡culo 118, se revisan los porcentajes del apartado b) del mismo art¡culo y los de los art¡culos 137 y 138 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (BOE 157 de 5/6/1952)

Como primer paso hacia un pr¢ximo y m s amplio planteamiento del problema, el Gobierno considera llegado el momento de hacer uso ponderado de las autorizaciones que, incondicionadamente o previos informes consultivos, le concediera la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y la de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, en orden a la aplicaci¢n de los porcentajes previstos de aumentos de rentas y a una mayor colaboraci¢n de los inquilinos en los gastos de conservaci¢n de las fincas que habitan, pues resulta evidente que las exigencias incoercibles de la realidad econ¢mica, debidamente cohonestadas con las de ¡ndole social, mueven a adoptar las medidas que hagan m s llevador el intercambio de aquellas de las partes en las que se advierte una mayor desproporci¢n, comparativamente con otras capitalizaciones, entre los rendimientos de su patrimonio inmobiliario urbano y el ritmo seguido en los ¡ndices de precios, que si no lucen en los ingresos de aqu‚l, s¡ gravitan sobre los gastos de conservaci¢n y reparaci¢n de las fincas urbanas, la falta de cuyo adecuado entretenimiento es preciso subsanar por el da¤o que causa a este sector de la riqueza nacional.

Es de significar que, conforme a los t‚rminos limitativos de las autorizaciones legales de que el Gobierno hace uso, la aplicaci¢n de los porcentajes de aumento en rentas y contribuci¢n del inquilino a los gastos de conservaci¢n del inmueble queda circunscrita a los arrendamientos de viviendas y locales de negocio construidos o habitados por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, y que, aun s¢lo a ellos referida, se dispone de modo prudencial de los coeficientes permitidos, que legalmente podr¡an llegar hasta el triple de los se¤alados en art¡culo ciento dieciocho de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, por lo que a renta se refiere, y a topes superiores, seg£n los art¡culos ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho de la misma Ley, por lo que afecta a la cooperaci¢n de los arrendatarios en las obras de conservaci¢n. Discrim¡nase, adem s, entre rentas de viviendas y locales de negocio, pues en tanto que la revisi¢n de los porcentajes de aumento de las primeras podr¡a perturbar el equilibrio de econom¡as modestas, carentes de capacidad para aguantas de una vez aumentos de cierta cuant¡a, por lo que el Gobierno entiende que, por ahora, y sin perjuicio de lo que m s adelante decida, debe limitarse a poner en vigor los porcentajes del apartado a) del art¡culo ciento dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin disponer de su facultad de revisarlos e incrementarlos; en cambio, los razonamientos antes expuestos operan con virtualidad plena ciando se trata de rentas de locales de negocio, ya que los capitales invertidos en atenciones industriales y comerciales se han beneficiado, en cuanto a sus rendimientos, de los factores que integran la elevaci¢n del coste de la vida, en proporci¢n muy superior a la en que han contribuido al aumento de alquiler, y, por ende, conducen a la conclusi¢n de revisar el porcentaje de aumento en cuant¡a m s elevada, que se cifra en el sesenta por ciento de aplicaci¢n fraccionada en sucesivos per¡odos de tiempo, sin que ello deba repercutir l¢gicamente en el actual r‚gimen de precios.

Por £ltimo, y como la pr ctica advierte la necesidad de garantizar la prohibici¢n circunstancial de alterar el destino natural que debe darse a las viviendas, conforme precept£a la disposici¢n transitoria veintid¢s de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se establecen las medidas conducentes a su mejor efectividad.

En su virtud, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, cuyo Alto Centro consultivo ha sido o¡do respecto a la procedencia de aplicar, o en su caso, revisar, los porcentajes de aumento de los apartados a) y b) del art¡culo ciento dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos; a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Art¡culo primero.- Se levanta la suspensi¢n de los aumentos de renta determinados para las viviendas en el apartado a) del art¡culo ciento dieciocho del texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, cuya suspensi¢n fue dispuesta por el p rrafo segundo de su disposici¢n transitoria once, y se autoriza la aplicaci¢n de los mismos, a partir de primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres, en todo el territorio nacional y plazas de Soberan¡a.
Art¡culo segundo.- Queda autorizado un nuevo aumento del sesenta por ciento de la renta de los locales de negocio comprendidos en el apartado b) del art¡culo ciento dieciocho de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, en uso de la facultad que al Gobierno confiere el p rrafo segundo de la disposici¢n transitoria once de aqu‚lla; este aumento ser  aplicable en todo el territorio nacional y plazas de Soberan¡a, por semestres sucesivos, a raz¢n de un quince por ciento, a partir de primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres, hasta alcanzar la m xima cifra indicada.
Art¡culo tercero.- Los porcentajes de participaci¢n de los inquilinos y arrendatarios en la satisfacci¢n del precio de las obras determinadas en los art¡culos ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ser n los siguientes, de conformidad con la autorizaci¢n concedida en la norma segunda del art¡culo adicional de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve:
Art¡culo cuarto.- Los Ayuntamientos, en evitaci¢n de que los locales destinados anteriormente a vivienda puedan ser dedicados a oficinas, almacenes o locales de negocio, de acuerdo con lo que previene la disposici¢n transitoria veintid¢s de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se abstendr n de otorgar licencias de obras para instalaci¢n de nuevos establecimientos mercantiles e industriales en edificios ya construidos, as¡ como toda clase de permisos y autorizaciones encaminados a la apertura de los mismos, sin que se acredite previamente y con certificado expedido por la Fiscal¡a de la Vivienda correspondiente, que no se produce la transformaci¢n prohibida por la referida disposici¢n transitoria. El mismo documento exigir n las Delegaciones de Hacienda antes de autorizar la correspondiente alta en la Contribuci¢n.
Art¡culo quinto.- Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones complementarias que estime precisas para el mejor cumplimiento de este Decreto y se derogan cuantas se opongan a lo en ‚l establecido.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES

DECRETO de 6 de marzo de 1953 por el que se autoriza la imposici¢n de los m ximos porcentajes de aumento establecidos en el art¡culo ciento dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relaci¢n con su disposici¢n transitoria und‚cima, a determinadas situaciones arrendaticias. (BOE 72 de 13/3/1953)

Para lograr una m s equitativa coordinaci¢n de todos los intereses en juego en las relaciones arrendaticias urbanas, el Gobierno, haciendo uso de las facultades que le confiriera la Ley de Arrendamientos Urbanos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, autoriz¢, con car cter general, unas reducidas elevaciones en las rentas de las viviendas y locales de negocio construidos o habitados por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis.

A este fin respondi¢ el Decreto de diecisiete de mayo del pasado a¤o que, sin embargo, no discrimin¢, por su misma nota de generalidad, entre inquilinos y arrendatarios que de modo exclusivo usan por s¡ mismos de las viviendas y locales arrendados, y aquellos otros que a trav‚s del subarriendo y otras figuras jur¡dicas, permitidas o toleradas por la Ley, se hacen menos merecedores de la protecci¢n social que representa la tasa de alquileres y rentas, en cuanto la utilizan generalmente para obtener lucro con bienes jur¡dicos de propiedad ajena. Tampoco contempl¢ especialmente dicho Decreto el supuesto de cesi¢n de viviendas por el inquilino en favor de sus parientes, dentro del segundo grado, que vivan con ‚l habitualmente, y el del otorgamiento de un nuevo contrato de arriendo, desalojada que fuere previamente la vivienda o local de negocio por el anterior inquilino o arrendatario, en cuyos casos tambi‚n concurren circunstancias que mueven a compensar en mayor grado la retribuci¢n debida a la propiedad.

Por ello, y para mejor servir aquel prop¢sito de equidad que debe inspirar siempre el Derecho, y conocido el parecer del Consejo de Estado -emitido a prop¢sito del Decreto citado de diecisiete de mayo £ltimo-, parece justo utilizar al m ximo la autorizaci¢n contenida en la Disposici¢n transitoria und‚cima de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, recargando con el triplo de los porcentajes de su art¡culo ciento dieciocho la renta que, conforme al mismo, corresponda satisfacer en tales situaciones jur¡dicas por el arrendamiento de las viviendas y locales de negocio.

De otro lado, el Gobierno, en uso de la autorizaci¢n que tambi‚n otorga la Disposici¢n transitoria novena de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estima que debe dejar para el futuro sin efecto la extensi¢n del beneficio establecido en sus art¡culos setenta y uno y setenta y dos, en favor de los parientes dentro del tercer grado por consanguinidad del familiar del inquilino fallecido que hubiere continuado el contrato.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Art¡culo primero.- La renta de las viviendas construidas o habitadas por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, en tanto estuvieren total o parcialmente subarrendadas, o se dieren en ellas algunas de las situaciones jur¡dicas de hospedaje, convivencia de extra¤os o cesi¢n a parientes del inquilino dentro del segundo grado, previstas en los art¡culos veintis‚is, veintisiete y treinta y cuatro de la Ley de Arrendamientos Urbanos, podr  ser incrementada en todo el territorio nacional y plazas de soberan¡a, independientemente y adem s del aumento autorizado por el art¡culo primero del Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, en la cuant¡a que representan los siguientes porcentajes:
Esta elevaci¢n podr  ser exigible a partir del uno de abril de este a¤o.
Art¡culo segundo.- Independientemente de los aumentos autorizados en la renta de los locales de negocio construidos o habitados por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, al ponerse en vigor la Ley de Arrendamientos Urbanos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en virtud del apartado b) de su art¡culo ciento dieciocho, y por el art¡culo segundo del Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, dicha renta o merced podr  ser elevada en un veinte por ciento m s, en todo el territorio nacional y plazas de soberan¡a, si el local se hallare total o parcialmente subarrendado.

Este nuevo aumento del veinte por ciento podr  ser exigible en uno de abril y uno de julio del a¤o en curso, a raz¢n de un diez por ciento de cada una de dichas fechas.
Art¡culo tercero.- A los efectos de los recargos autorizados en los dos art¡culos anteriores, se considerar  renta base de las viviendas y locales de negocio, construidos o habitados por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, la se¤alada como tal en el p rrafo primero del art¡culo ciento dieciocho, y en su caso, en el art¡culo ciento diecinueve, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Art¡culo cuarto.- Cuando conforme al p rrafo tercero del art¡culo ciento veinte de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por extinci¢n del arrendamiento fueren desalojados de las viviendas o locales de negocio construidos o habitados por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y se otorgare nuevo contrato de arrendamiento, en ‚ste podr ÿ asignarse como renta la vigente en diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, incrementada, en su caso, con el triplo de los porcentajes del art¡culo ciento dieciocho, m s una cantidad equivalente al veinte por ciento del total.
Art¡culo quinto.- El beneficio establecido en los art¡culos setenta y uno y setenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos no ser  aplicable, en lo sucesivo, a los parientes dentro del tercer grado por consanguinidad, del familiar del inquilino fallecido que hubiere continuado el contrato, sin perjuicio del derecho adquirido por el actual ocupante, al amparo de la Disposici¢n transitoria novena.
Art¡culo sexto.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y autorizado el Ministro de Justicia para dictar las que sean necesarias para su mejor ejecuci¢n y cumplimiento.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES

DECRETO de 9 de abril de 1954 por el que se revisan los porcentajes a que se refiere el art¡culo 118 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. (BOE 126 de 6/5/1954)

Con el prop¢sito de lograr una mejor coordinaci¢n del inter‚s p£blico y de los intereses privados implicados en las relaciones que ampara el vigente ordenamiento de los arrendamientos urbanos, parece justo hacer ya un uso org nico y completo de la autorizaci¢n de mejora de rentas concedida al Gobierno por la disposici¢n transitoria und‚cima, en relaci¢n con el art¡culo ciento dieciocho, ambos de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, utilizada s¢lo parcialmente en el Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, con ocasi¢n del cual fue conocido el parecer del Consejo de Estado sobre este interesante extremo.

De tal modo, adem s de lograr un ponderado incremento en la rentabilidad urbana, se provee en parte a la indispensable conservaci¢n de este considerable sector de la riqueza nacional.

Congruentemente, quedan excluidas de esta mejora las mercedes ya afectadas por la elevaci¢n acordada en el Decreto de seis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, en cuanto agot¢ la autorizaci¢n expresada respecto a determinadas situaciones jur¡dicas del arrendamiento de viviendas y locales de negocio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Art¡culo primero.- La renta de las viviendas construidas o habitadas por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis podr  ser incrementada por el arrendador, en todo el territorio nacional y plazas de soberan¡a, con los siguientes nuevos porcentajes:
Esta elevaci¢n podr  ser exigida a partir del primero de julio del a¤o en curso.
Art¡culo segundo.- Asimismo, la renta de los locales de negocio construidos u ocupados por primera vez antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, podr  ser elevada por el arrendador en un veinte por ciento m s, en todo el territorio nacional y plazas de soberan¡a, a partir del primero de octubre del corriente a¤o.
Art¡culo tercero.- Quedan excluidas de los aumentos previstos en los dos art¡culos anteriores las rentas de las viviendas y locales de negocio que fueron elevadas por el Decreto de seis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.
Art¡culo cuarto.- A efectos de los recargos autorizados en el presente Decreto, se considerar  renta base de las viviendas y locales aludidos la se¤alada como tal en el p rrafo primero del art¡culo ciento dieciocho y, en su caso, en el art¡culo ciento diecinueve, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Art¡culo quinto.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los preceptos contenidos en este Decreto, y autorizado el Ministro de Justicia para dictar las que estime precisas para su debida ejecuci¢n y cumplimiento.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES

DECRETO de 30 de noviembre de 1956 por el que se utiliza la autorizaci¢n concedida al Gobierno por la Disposici¢n adicional sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (BOE 348 de 13/12/1956)

Para coordinar ponderadamente la pol¡tica social de protecci¢n al arrendatario con la econ¢mica de defensa del patrimonio inmueble destinado a la habitaci¢n, el Gobierno sugiri¢ a las Cortes, y ‚stas aprobaron, la que figura con el n£mero sexto de las Disposiciones adicionales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto articulado de trece de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en que se contiene la autorizaci¢n otorgada al primero para actualizar, de acuerdo con los m¢dulos que se¤ala, las rentas de las fincas arrendadas por primera vez antes de primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, previo informe de la Delegaci¢n Nacional de Sindicatos y con audiencia del Consejo de Estado.

Cumplidos ambos tr mites y obtenido informe favorable de los citados Alto Cuerpo consultivo y Organizaci¢n Sindical, procede hacer uso de aquella autorizaci¢n acordando los aumentos procedentes, que son independientes y adem s de los establecidos en los Decretos de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, seis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y nueve de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Art¡culo primero.- Las rentas de las viviendas y locales de negocio a que se refiere el art¡culo noventa y cinco de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto articulado aprobado por Decreto de primero de abril de mil novecientos cincuenta y seis, arrendados por primera vez antes de primero de enero de mil novecientos cuarenta dos podr n ser elevadas, en todo el territorio nacional y plazas de soberan¡a en la cuant¡a y modos siguientes:
  1. Viviendas:
    1. Contratos celebrados hasta el d¡a treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, inclusive: treinta por ciento.
    2. Contratos celebrados entre primero de enero de mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, ambos inclusive: veinticinco por ciento.
    3. Contratos celebrados entre dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: veinte por ciento.
    4. Contratos celebrados desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: quince por ciento.
  2. Locales de negocio:
    1. Contratos celebrados hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, inclusive: sesenta por ciento.
    2. Contratos celebrados entre primero de enero de mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, ambos inclusive: cincuenta por ciento.
    3. Contratos celebrados entre dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: cuarenta por ciento.
    4. Contratos celebrados a partir de primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: treinta por ciento.

La renta base para aplicar sobre ella los mencionados porcentajes ser  la que, conforme al contrato y, en su caso, al fallo de revisi¢n, correspondiere pagar en primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos.

En los contratos de arrendamiento de viviendas amuebladas deber  entenderse por renta, a efecto de los porcentajes establecidos, la renta total compuesta por los dos conceptos de arrendamiento de vivienda, cuya base, se estimar  conforme al p rrafo anterior, y de los muebles.
Art¡culo segundo.- Las elevaciones autorizadas en el art¡culo anterior s¢lo podr n hacerse efectivas en la forma que a continuaci¢n se establece: A) Viviendas: Por semestres sucesivos, a partir de primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete y a raz¢n de una tercera parte en cada uno, hasta alcanzar la totalidad del aumento. B) Locales de negocio: Por semestres sucesivos, a partir de primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete, y a raz¢n de la mitad del aumento en cada uno.
Art¡culo tercero.- Cuando en virtud de lo dispuesto en el n£mero tercero del art¡culo noventa y ocho de la Ley, y cuando por consentimiento del inquilino o arrendatario la renta que ‚ste satisfaga sea igual o superior a la renta base incrementada con las elevaciones autorizadas, no podr  hacerse efectiva la permitida por la presente disposici¢n.

Si esta elevaci¢n constituyese cantidad menor, podr  aumentarse la renta por la diferencia.
Art¡culo cuarto.- Queda autorizado el Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias a la ejecuci¢n del presente Decreto.
Dado en Madrid a treinta de noviembre de mil novec1entos cincuenta y seis.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES

DECRETO de 22 de julio de 1958 por el que se aplica la disposici¢n sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (BOE 187 de 6/8/1958)

La disposici¢n adicional sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto articulado, aprobado por Decreto del trece de abril de mil novecientos cincuenta y seis, autoriza al Gobierno para, dentro de los cinco a¤os siguientes a su entrada en vigor, elevar discrecionalmente y con extens1¢n general o parcial la renta de las viviendas o locales de negocio a que se refiere e1 art¡culo noventa y cinco, arrendados por primera vez antes de primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, previo informe de la Delegaci¢n Nacional de Sindicatos, y con audiencia del Consejo de Estado.

Cumplidos ambos tr mites, de conformidad con lo dictaminado por el Alto Cuerpo Consultivo, o¡da la Organizaci¢n Sindical, para coordinar ponderadamente la pol¡tica social de protecci¢n al arrendatario, con la econ¢mica de conservaci¢n de los inmuebles urbanos.

A propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Art¡culo primero.- Las rentas de 1as viviendas y loca1es de negocio a que se refiere el art¡culo noventa y cinco de la Ley de Arrendamientos Urbanos, articulado aprobado por Decreto de trece de abril de mil novecientos cincuenta y seis, arrendados por primera vez antes de primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, podr n ser elevadas en todo el territorio nacional y plazas de soberan¡a en la cuant¡a y modos siguientes:
  1. Viviendas:
    1. Contratos celebrados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta 1nclusive: veinte por ciento.
    2. Contratos celebrados entre primero de enero de mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, ambos inclusive: quince por ciento.
    3. Contratos celebrados entre dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: diez por ciento.
    4. Contratos celebrados desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: cinco por ciento.
  2. Locales de negocio:
    1. Contratos celebrados hasta el tre1nta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, inclusive: sesenta por ciento.
    2. Contratos celebrados entre primero de enero de mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, ambos inclusive: cincuenta por ciento.
    3. Contratos celebrados entre dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: cuarenta por ciento.
    4. Contratos celebrados a partir de primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: treinta por ciento.

La renta base para aplicar sobre ella los mencionados porcentajes ser  la que, conforme al contrato y, en su caso, al fallo de revisi¢n, correspondiere pagar en primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos.

En los contratos de arrendamientos de viviendas amuebladas, deber  entenderse por renta, a efectos de los porcentajes establecidos, la renta total compuesta por los dos conceptos de arrendamiento de viviendas, cuya base se estimar  conforme al p rrafo anterior, y de los muebles.
Art¡culo segundo.- Las elevaciones autorizadas en el art¡culo anterior, s¢lo podr n hacerse efectivas en la forma que a continuaci¢n se establece:
  1. Viviendas:
    1. Contratos celebrados hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, inclusive: Por trimestres sucesivos, a partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y a raz¢n de un siete por ciento en cada uno de los dos primeros y un seis en el £ltimo.
    2. Contratos celebrados entre primero de enero de mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, ambos inclusive: Por trimestres sucesivos, a partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y a raz¢n de un cinco por ciento en cada uno.
    3. Contratos celebrados entre el dieciocho de ju1io de mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: Por trimestres sucesivos, a partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y a raz¢n de un cuatro por ciento en el primero y un tres en cada uno de los dos siguientes.
    4. Contratos celebrados desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: Por trimestres sucesivos, a partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y a raz¢n de un dos por ciento en cada uno de los dos primeros y un uno en el £ltimo.
  2. Locales de negocio.
    • Por semestres sucesivos, a partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y a raz¢n de la mitad del aumento en cada uno de ellos.
Art¡culo tercero.- Cuando en virtud de lo dispuesto en el numero tercero del art¡culo noventa y ocho de la Ley, y cuando por consentimiento del inquilino o arrendatario la renta que ‚ste satisfaga ser  igual o superior a la renta base incrementada con las elevaciones autorizadas, no podr  hacerse efectiva la permitida por la presente disposici¢n.

Si esta elevaci¢n constituyese cantidad menor, podr  aumentarse la renta por la diferencia.
Art¡culo cuarto.- Queda autorizado el Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la ejecuci¢n del presente Decreto.
Dado en Madrid a veintid¢s de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia.
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES

DECRETO 1618/1961, de 6 de septiembre, por el que, en aplicaci¢n de lo dispuesto en el art¡culo ciento de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se provee a la revisi¢n de las rentas de las viviendas y locales de negocio que lleven cinco a¤os de pr¢rroga legal. (BOE 220 de 14/9/1961)

El art¡culo ciento de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de veintid¢s de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, texto articulado aprobado por el Decreto de trece de abril de mil novecientos cincuenta y seis, dispone en su p rrafo primero la revisi¢n quinquenal de las rentas de las viviendas y locales de negocio que se encuentren en per¡odo de pr¢rroga legal; y en su p rrafo cuarto puntualiza que cuando sean de los comprendidos en el art¡culo noventa y cinco del mismo texto legal, es decir, de arrendamientos subsistentes en la fecha en que comenz¢ a regir la Ley, el plazo de cinco a¤os se computar  desde dicha fecha.

Con este prop¢sito, iniciados ya los vencimientos de los per¡odos quinquenales de pr¢rroga previstos, el Gobierno, en cumplimiento del mandato legal que implica la norma del art¡culo ciento de la Ley expresada, provee por medio de este Decreto a establecer los porcentajes de incremento, conjugando a este fin los factores o m¢dulos determinados por la propia norma sobre la renta base de los contratos que lleven cinco a¤os o m s de pr¢rroga legal el d¡a treinta y uno de julio £ltimo, ya que para los que cumplan los quinquenios de pr¢rroga legal en fechas posteriores el Gobierno ir  determinando sucesivamente los porcentajes que resulten de los datos y factores determinantes de los per¡odos quinquenales que vayan venciendo.

De este modo, de acuerdo con los informes preceptivamente emitidos por la Delegaci¢n Nacional de Sindicatos y el Consejo de Estado, los incrementos se¤alados para los locales de negocio oscilan entre el diez y el treinta por ciento, y respecto a las viviendas, del cinco al veinte por ciento, seg£n las fechas de los respectivos contratos. Y se previene tambi‚n, cumpliendo lo dispuesto en el p rrafo segundo del art¡culo referido, que de estos incrementos ser  deducible el representado por el importe de la elevaci¢n de la renta en el caso de revisi¢n fiscal de ‚sta por inspecci¢n practicada de oficio.

Se provee en el Decreto asimismo a la exigibilidad fraccionada inicial de los incrementos que en ‚l se establecen, al concepto de renta base sobre la que ‚stos han de aplicarse. que ha de ser la legal; a las personas obligadas a su pago y, finalmente, a la no aplicaci¢n de los incrementos expresados cuando en relaci¢n con los supuestos de los art¡culos seis y noventa y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, las partes hayan convenido un sistema especial de revisi¢n de rentas o el arrendador haya renunciado a su percepci¢n.

En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros en su reuni¢n del d¡a once de agosto de mil novecientos sesenta y uno.

DISPONGO:

Art¡culo primero.- Las rentas de las viviendas y locales de negocios a que se refiere el art¡culo ciento de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos que el d¡a treinta y uno de julio de este a¤o lleven cinco a¤os o m s de pr¢rroga legal podr n ser elevados en la cuant¡a y modo siguiente:
  1. Viviendas.
    1. Contratos celebrados hasta el 17 de julio de 1936 inclusive 20 por 100
    2. Contratos celebrados entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1941, ambos inclusive 15 por 100
    3. Contratos celebrados entre el d¡a 1 de enero de 1942 y el 31 de diciembre de 1951, ambos inclusive 10 por 100
    4. Contratos celebrados a partir de 1 de enero de 1952 inclusive 5 por 100
  2. Locales de negocio.
    1. Contratos celebrados hasta el 17 de julio de 1936 inclusive 30 por 100
    2. Contratos celebrados entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1941, ambos inclusive 25 por 100
    3. Contratos celebrados entre el d¡a 1 de enero de 1942 y el 31 de diciembre de 1951, ambos inclusive 20 por 100
    4. Contratos celebrados a partir de 1 de enero de 1952 inclusive 10 por 100

Ser  deducible de estos porcentajes el representado por el importe de la elevaci¢n de la renta en el caso de revisi¢n fiscal de ‚sta por inspecci¢n practicada de oficio.
Art¡culo segundo.- La base sobre la que han de aplicarse los porcentajes establecidos en el art¡culo anterior estar  constituida por la renta legal.

En los contratos de arrendamiento de viviendas amuebladas deber  entenderse por renta base a efectos de los porcentajes establecidos la suma resultante de los dos conceptos de arrendamiento de vivienda, estimado de acuerdo con el p rrafo anterior, y de los muebles.
Art¡culo tercero.- Las elevaciones autorizadas en el art¡culo primero comenzar n a devengarse a partir del primero de octubre pr¢ximo, a raz¢n de una mitad durante el primer semestre, y de la totalidad en los sucesivos si se tratare de arrendamiento de locales de negocio, y de una tercera durante el primer semestre, dos terceras partes el segundo y la totalidad a contar de la fecha inicial del tercer semestre, si afectar a los arrendamientos de vivienda.
Art¡culo cuarto.- La facultad que al arrendador se le confiere en este Decreto para exigir las elevaciones en ‚l autorizadas habr  de hacerse efectiva del inquilino o arrendatario contratantes, o de quien habi‚ndose subrogado legalmente figurase con tal car cter como titular de la vivienda o del local de negocio al cumplirse el plazo quinquenal de pr¢rroga legal previsto en el art¡culo primero.
Art¡culo quinto.- No habr  lugar a la aplicaci¢n de los aumentos previstos en este Decreto cuando en virtud de estipulaciones establecidas v lidamente, conforme a los supuestos previstos en los p rrafos segundo y tercero del art¡culo seis y en el art¡culo noventa y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se haya pactado de modo expreso y distinto al de dicha Ley el sistema o cuant¡a de las elevaciones o cuando el arrendador haya renunciado expresamente a ellas.
Art¡culo sexto.- Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones complementarias que precise la ejecuci¢n del presente Decreto.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coru¤a a seis de septiembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia.
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES

Amb el meu agraiment al difunt Sr Llu¡s Pahissa, antic secretari de fiances de la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona, per facilitar-me la feina, els c…lculs i la documentaci¢.