HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
X SUMPTU·RIA |
X ANTERIOR 18/07/36 |
X ANTERIOR 01/01/42 |
_ NO SUMPTU·RIA |
_ POSTERIOR 17/07/36 |
_ POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | 10'00% | 7'50% | 7'50% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | | |
D53/D54 | 20'00% | 15'00% | 15'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | |
D56 | 30'00% | 30'00% | 25'00% | 20'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% |
D58 | 20'00% | 20'00% | 15'00% | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
|
01/09/58 | 80'00% | 72'50% | 62'50% | 45'00% | 35'00% | 35'00% | 35'00% | 30'00% | 20'00% |
D61 | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 15'00% | 10'00% | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
|
01/10/61 | 116'00% | 107'00% | 95'00% | 66'75% | 48'50% | 48'50% | 41'75% | 36'50% | 26'00% |
L64 | 4'00 | 4'00 | 4'00 | 3'00 | 2'00 | 1'50 | 1'25 | 1'25 | 1'25 |
|
01/07/64 | 764'00% | 728'00% | 680'00% | 400'25% | 197'00% | 122'75% | 77'19% | 70'63% | 57'50% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
X SUMPTU·RIA |
X ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
_ NO SUMPTU·RIA |
_ POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | | | | | 5'00% | 5'00% | 5'00% | | |
D53/D54 | | | | | 10'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | |
D56 | | | | | | | | | |
D58 | | | | | | | | | |
|
01/09/58 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 10'00% | 0'00% |
D61 | | | | | 10'00% | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
|
01/10/61 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 26'50% | 26'50% | 20'75% | 15'50% | 5'00% |
L64 | | | | | 2'00 | 1'50 | 1'25 | 1'25 | 1'25 |
|
01/07/64 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 153'00% | 89'75% | 50'94% | 44'38% | 31'25% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
X SUMPTU·RIA |
_ ANTERIOR 18/07/36 |
X ANTERIOR 01/01/42 |
_ NO SUMPTU·RIA |
X POSTERIOR 17/07/36 |
_ POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | | | | | | | | | |
D53/D54 | | | | | | | | | |
D56 | | | | 20'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% |
D58 | | | | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
|
01/09/58 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 30'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% |
D61 | | | | 15'00% | 10'00% | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
|
01/10/61 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 49'50% | 32'00% | 32'00% | 26'00% | 26'00% | 26'00% |
L64 | | | | 3'00 | 2'00 | 1'50 | 1'25 | 1'25 | 1'25 |
|
01/07/64 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 348'50% | 164'00% | 98'00% | 57'50% | 57'50% | 57'50% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
X SUMPTU·RIA |
_ ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
_ NO SUMPTU·RIA |
X POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | | | | | | | | | |
D53/D54 | | | | | | | | | |
D56 | | | | | | | | | |
D58 | | | | | | | | | |
|
01/09/58 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% |
D61 | | | | | 10'00% | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
|
01/10/61 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 10'00% | 10'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% |
L64 | | | | | 2'00 | 1'50 | 1'25 | 1'25 | 1'25 |
|
01/07/64 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 120'00% | 65'00% | 31'25% | 31'25% | 31'25% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
_ SUMPTU·RIA |
X ANTERIOR 18/07/36 |
X ANTERIOR 01/01/42 |
X NO SUMPTU·RIA |
_ POSTERIOR 17/07/36 |
_ POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/03/54 = 3'282 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | 10'00% | 7'50% | 7'50% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | 5'00% | | |
D53/D54 | 20'00% | 15'00% | 15'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | |
|
01/07/54= | 30'00% | 22'50% | 22'50% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 10'00% | 0'00% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
_ SUMPTU·RIA |
X ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
X NO SUMPTU·RIA |
_ POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/03/54 = 3'282 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | | | | | 5'00% | 5'00% | 5'00% | | |
D53/D54 | | | | | 10'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% | |
|
01/07/54= | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 15'00% | 15'00% | 15'00% | 10'00% | 0'00% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
_ SUMPTU·RIA |
_ ANTERIOR 18/07/36 |
X ANTERIOR 01/01/42 |
X NO SUMPTU·RIA |
X POSTERIOR 17/07/36 |
_ POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/03/54 = 3'282 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | | | | | | | | | |
D53/D54 | | | | | | | | | |
|
01/07/54= | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% |
|
HABITATGE |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
_ SUMPTU·RIA |
_ ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
X NO SUMPTU·RIA |
X POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/03/54 = 3'282 |
|
DES DE | | 01/01/15 | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/14 | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
D52 | | | | | | | | | |
D53/D54 | | | | | | | | | |
|
01/07/54= | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% |
|
LOCAL |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
|
X ANTERIOR 18/07/36 |
X ANTERIOR 01/01/42 |
|
_ POSTERIOR 17/07/36 |
_ POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 03/04/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 02/04/47 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
L46 | 40'00% | 40'00% | 40'00% | 40'00% | 40'00% | | | | |
D52 | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | | |
D53 | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | |
D56 | 60'00% | 50'00% | 40'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% |
D58 | 60'00% | 50'00% | 40'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% |
|
01/09/58 | 240'00% | 220'00% | 200'00% | 180'00% | 180'00% | 140'00% | 140'00% | 80'00% | 60'00% |
D61 | 30'00% | 30'00% | 25'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% |
|
01/10/61 | 342'00% | 316'00% | 275'00% | 236'00% | 236'00% | 188'00% | 164'00% | 98'00% | 76'00% |
L64 | 3'00 | 3'00 | 2'00 | 1'50 | 1'30 | 1'30 | 1'20 | 1'20 | 1'20 |
|
01/07/64 | 1226'00% | 1148'00% | 650'00% | 404'00% | 336'80% | 274'40% | 216'80% | 137'60% | 111'20% |
|
LOCAL |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
|
X ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
|
_ POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 03/04/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 02/04/47 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
L46 | | | | 40'00% | 40'00% | | | | |
D52 | | | | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | | |
D53 | | | | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | |
D56 | | | | | | | | | |
D58 | | | | | | | | | |
|
01/09/58 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 120'00% | 120'00% | 80'00% | 80'00% | 20'00% | 0'00% |
D61 | | | | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% |
|
01/10/61 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 164'00% | 164'00% | 116'00% | 98'00% | 32'00% | 10'00% |
L64 | | | | 1'50 | 1'30 | 1'30 | 1'20 | 1'20 | 1'20 |
|
01/07/64 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 296'00% | 243'20% | 180'80% | 137'60% | 58'40% | 32'00% |
|
LOCAL |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
|
X ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
|
_ POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 03/04/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 02/04/47 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
L46 | | | | | | | | | |
D52 | | | | | | | | | |
D53 | | | | | | | | | |
D56 | | | 40'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% |
D58 | | | 40'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% | 30'00% |
|
01/09/58 | 0'00% | 0'00% | 80'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% | 60'00% |
D61 | | | 25'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% |
|
01/10/61 | 0'00% | 0'00% | 125'00% | 92'00% | 92'00% | 92'00% | 76'00% | 76'00% | 76'00% |
L64 | | | 2'00 | 1'50 | 1'30 | 1'30 | 1'20 | 1'20 | 1'20 |
|
01/07/64 | 0'00% | 0'00% | 350'00% | 188'00% | 149'60% | 149'60% | 111'20% | 111'20% | 111'20% |
|
LOCAL |
EDIFICACIà |
PRIMER ARRENDAMENT |
|
_ ANTERIOR 18/07/36 |
_ ANTERIOR 01/01/42 |
|
X POSTERIOR 17/07/36 |
X POSTERIOR 31/12/41 |
IPC 01/06/64 = 5'842 |
|
DES DE | | 01/01/31 | 18/07/36 | 01/01/42 | 01/01/47 | 03/04/47 | 01/01/52 | 01/01/53 | 01/07/54 |
FINS A | 31/12/30 | 17/07/36 | 31/12/41 | 31/12/46 | 02/04/47 | 31/12/51 | 31/12/52 | 30/06/54 | 11/05/56 |
|
L46 | | | | | | | | | |
D52 | | | | | | | | | |
D53 | | | | | | | | | |
D56 | | | | | | | | | |
D58 | | | | | | | | | |
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01/09/58 | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% | 0'00% |
D61 | 30'00% | 30'00% | 25'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% |
|
01/10/61 | 30'00% | 30'00% | 25'00% | 20'00% | 20'00% | 20'00% | 10'00% | 10'00% | 10'00% |
L64 | 3'00 | 3'00 | 2'00 | 1'50 | 1'30 | 1'30 | 1'20 | 1'20 | 1'20 |
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01/07/64 | 290'00% | 290'00% | 150'00% | 80'00% | 56'00% | 56'00% | 32'00% | 32'00% | 32'00% |
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Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se pone en
vigor el apartado a) del art¡culo 118, se revisan los
porcentajes del apartado b) del mismo art¡culo y
los de los art¡culos 137 y 138 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos. (BOE 157 de 5/6/1952)
Como primer paso hacia un pr¢ximo y m s amplio
planteamiento del problema, el Gobierno considera
llegado el momento de hacer uso ponderado de las
autorizaciones que, incondicionadamente o previos informes
consultivos, le concediera la vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos, de treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis, y la de veintiuno de abril de mil
novecientos cuarenta y nueve, en orden a la aplicaci¢n
de los porcentajes previstos de aumentos de rentas y
a una mayor colaboraci¢n de los inquilinos en los
gastos de conservaci¢n de las fincas que habitan, pues
resulta evidente que las exigencias incoercibles de la
realidad econ¢mica, debidamente cohonestadas con las de
¡ndole social, mueven a adoptar las medidas que hagan
m s llevador el intercambio de aquellas de las partes en
las que se advierte una mayor desproporci¢n,
comparativamente con otras capitalizaciones, entre los
rendimientos de su patrimonio inmobiliario urbano y el ritmo
seguido en los ¡ndices de precios, que si no lucen en los
ingresos de aqu‚l, s¡ gravitan sobre los gastos de
conservaci¢n y reparaci¢n de las fincas urbanas, la falta de
cuyo adecuado entretenimiento es preciso subsanar por
el da¤o que causa a este sector de la riqueza nacional.
Es de significar que, conforme a los t‚rminos
limitativos de las autorizaciones legales de que el Gobierno hace
uso, la aplicaci¢n de los porcentajes de aumento en
rentas y contribuci¢n del inquilino a los gastos de
conservaci¢n del inmueble queda circunscrita a los
arrendamientos de viviendas y locales de negocio construidos o
habitados por primera vez antes del dieciocho de julio
de mil novecientos treinta y seis, y que, aun s¢lo a ellos
referida, se dispone de modo prudencial de los
coeficientes permitidos, que legalmente podr¡an llegar hasta el
triple de los se¤alados en art¡culo ciento dieciocho de
la Ley de treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis, por lo que a renta se refiere, y a topes
superiores, seg£n los art¡culos ciento treinta y siete y
ciento treinta y ocho de la misma Ley, por lo que afecta
a la cooperaci¢n de los arrendatarios en las obras de
conservaci¢n. Discrim¡nase, adem s, entre rentas de
viviendas y locales de negocio, pues en tanto que la revisi¢n
de los porcentajes de aumento de las primeras podr¡a
perturbar el equilibrio de econom¡as modestas, carentes
de capacidad para aguantas de una vez aumentos de
cierta cuant¡a, por lo que el Gobierno entiende que, por
ahora, y sin perjuicio de lo que m s adelante decida,
debe limitarse a poner en vigor los porcentajes del
apartado a) del art¡culo ciento dieciocho de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, sin disponer de su facultad de
revisarlos e incrementarlos; en cambio, los razonamientos
antes expuestos operan con virtualidad plena ciando se
trata de rentas de locales de negocio, ya que los
capitales invertidos en atenciones industriales y comerciales
se han beneficiado, en cuanto a sus rendimientos, de los
factores que integran la elevaci¢n del coste de la vida,
en proporci¢n muy superior a la en que han contribuido
al aumento de alquiler, y, por ende, conducen a la
conclusi¢n de revisar el porcentaje de aumento en cuant¡a
m s elevada, que se cifra en el sesenta por ciento de
aplicaci¢n fraccionada en sucesivos per¡odos de tiempo,
sin que ello deba repercutir l¢gicamente en el actual
r‚gimen de precios.
Por £ltimo, y como la pr ctica advierte la necesidad
de garantizar la prohibici¢n circunstancial de alterar el
destino natural que debe darse a las viviendas, conforme
precept£a la disposici¢n transitoria veintid¢s de la Ley
de treinta y uno de diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis, se establecen las medidas conducentes a su
mejor efectividad.
En su virtud, de conformidad en lo sustancial con el
dictamen del Consejo de Estado, cuyo Alto Centro
consultivo ha sido o¡do respecto a la procedencia de aplicar,
o en su caso, revisar, los porcentajes de aumento de
los apartados a) y b) del art¡culo ciento dieciocho de la
Ley de Arrendamientos Urbanos; a propuesta del
Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n del Consejo de
Ministros,
DISPONGO:
Art¡culo primero.- Se levanta la suspensi¢n de los
aumentos de renta determinados para las viviendas en
el apartado a) del art¡culo ciento dieciocho del texto
articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de
treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y
seis, cuya suspensi¢n fue dispuesta por el p rrafo
segundo de su disposici¢n transitoria once, y se autoriza
la aplicaci¢n de los mismos, a partir de primero de
enero de mil novecientos cincuenta y tres, en todo el
territorio nacional y plazas de Soberan¡a.
Art¡culo segundo.- Queda autorizado un nuevo
aumento del sesenta por ciento de la renta de los locales
de negocio comprendidos en el apartado b) del art¡culo
ciento dieciocho de la vigente Ley de Arrendamientos
Urbanos, en uso de la facultad que al Gobierno
confiere el p rrafo segundo de la disposici¢n transitoria
once de aqu‚lla; este aumento ser aplicable en todo el
territorio nacional y plazas de Soberan¡a, por semestres
sucesivos, a raz¢n de un quince por ciento, a partir de
primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres,
hasta alcanzar la m xima cifra indicada.
Art¡culo tercero.- Los porcentajes de participaci¢n de
los inquilinos y arrendatarios en la satisfacci¢n del
precio de las obras determinadas en los art¡culos ciento
treinta y siete y ciento treinta y ocho de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, ser n los siguientes, de
conformidad con la autorizaci¢n concedida en la norma
segunda del art¡culo adicional de la Ley de veintiuno de
abril de mil novecientos cuarenta y nueve:
- Apartado a) del art¡culo ciento treinta y siete:
- Del cincuenta por ciento del precio, si el contrato
fuere ANTERIOR primero de enero de mil novecientos quince.
- Del cuarenta y cinco por ciento, cuando se hubiere
otorgado con posterioridad a treinta y uno de diciembre
de mil novecientos catorce y antes de dieciocho de julio
de mil novecientos treinta y seis; y
- Del cuarenta por ciento, si se otorg¢ despu‚s del
diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis.
- Apartado b) del art¡culo ciento treinta y siete:
- Del cuarenta por ciento del importe de una
mensualidad de renta, cuando la anual no fuere superior a dos
mil cuatrocientas pesetas.
- Del treinta por ciento, si la renta anual rebasare de
dos mil cuatrocientas pesetas, sin superar las cuatro
mil; y
- Del veinte por ciento, cuando sobrepasare de esta
£ltima cantidad.
- y el del art¡culo ciento treinta y ocho:
- Del cuarenta por ciento del importe de la obra.
Art¡culo cuarto.- Los Ayuntamientos, en evitaci¢n de
que los locales destinados anteriormente a vivienda
puedan ser dedicados a oficinas, almacenes o locales de
negocio, de acuerdo con lo que previene la disposici¢n
transitoria veintid¢s de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
se abstendr n de otorgar licencias de obras para
instalaci¢n de nuevos establecimientos mercantiles e
industriales en edificios ya construidos, as¡ como toda clase
de permisos y autorizaciones encaminados a la apertura
de los mismos, sin que se acredite previamente y con
certificado expedido por la Fiscal¡a de la Vivienda
correspondiente, que no se produce la transformaci¢n
prohibida por la referida disposici¢n transitoria. El mismo
documento exigir n las Delegaciones de Hacienda antes de
autorizar la correspondiente alta en la Contribuci¢n.
Art¡culo quinto.- Se autoriza al Ministro de Justicia
para dictar las disposiciones complementarias que estime
precisas para el mejor cumplimiento de este Decreto y
se derogan cuantas se opongan a lo en ‚l establecido.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en
Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta
y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES
DECRETO de 6 de marzo de 1953 por el que se
autoriza la imposici¢n de los m ximos porcentajes de aumento
establecidos en el art¡culo ciento dieciocho de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, en relaci¢n con su
disposici¢n transitoria und‚cima, a determinadas
situaciones arrendaticias. (BOE 72 de 13/3/1953)
Para lograr una m s equitativa coordinaci¢n de todos
los intereses en juego en las relaciones arrendaticias
urbanas, el Gobierno, haciendo uso de las facultades que le
confiriera la Ley de Arrendamientos Urbanos de treinta
y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis,
autoriz¢, con car cter general, unas reducidas
elevaciones en las rentas de las viviendas y locales de negocio
construidos o habitados por primera vez antes del
dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis.
A este fin respondi¢ el Decreto de diecisiete de mayo
del pasado a¤o que, sin embargo, no discrimin¢, por su
misma nota de generalidad, entre inquilinos y
arrendatarios que de modo exclusivo usan por s¡ mismos de las
viviendas y locales arrendados, y aquellos otros que a
trav‚s del subarriendo y otras figuras jur¡dicas, permitidas
o toleradas por la Ley, se hacen menos merecedores de
la protecci¢n social que representa la tasa de alquileres
y rentas, en cuanto la utilizan generalmente para
obtener lucro con bienes jur¡dicos de propiedad ajena.
Tampoco contempl¢ especialmente dicho Decreto el supuesto
de cesi¢n de viviendas por el inquilino en favor de sus
parientes, dentro del segundo grado, que vivan con ‚l
habitualmente, y el del otorgamiento de un nuevo contrato
de arriendo, desalojada que fuere previamente la
vivienda o local de negocio por el anterior inquilino o
arrendatario, en cuyos casos tambi‚n concurren circunstancias
que mueven a compensar en mayor grado la retribuci¢n
debida a la propiedad.
Por ello, y para mejor servir aquel prop¢sito de equidad
que debe inspirar siempre el Derecho, y conocido el
parecer del Consejo de Estado -emitido a prop¢sito del
Decreto citado de diecisiete de mayo £ltimo-, parece justo
utilizar al m ximo la autorizaci¢n contenida en la
Disposici¢n transitoria und‚cima de la Ley de treinta y uno
de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis,
recargando con el triplo de los porcentajes de su art¡culo
ciento dieciocho la renta que, conforme al mismo,
corresponda satisfacer en tales situaciones jur¡dicas por el
arrendamiento de las viviendas y locales de negocio.
De otro lado, el Gobierno, en uso de la autorizaci¢n
que tambi‚n otorga la Disposici¢n transitoria novena
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estima que debe
dejar para el futuro sin efecto la extensi¢n del beneficio
establecido en sus art¡culos setenta y uno y setenta y dos,
en favor de los parientes dentro del tercer grado por
consanguinidad del familiar del inquilino fallecido que
hubiere continuado el contrato.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y
previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Art¡culo primero.- La renta de las viviendas
construidas o habitadas por primera vez antes del dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis, en tanto
estuvieren total o parcialmente subarrendadas, o se dieren en
ellas algunas de las situaciones jur¡dicas de hospedaje,
convivencia de extra¤os o cesi¢n a parientes del
inquilino dentro del segundo grado, previstas en los art¡culos
veintis‚is, veintisiete y treinta y cuatro de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, podr ser incrementada en todo
el territorio nacional y plazas de soberan¡a,
independientemente y adem s del aumento autorizado por el art¡culo
primero del Decreto de diecisiete de mayo de mil
novecientos cincuenta y dos, en la cuant¡a que representan
los siguientes porcentajes:
- Con un veinte por ciento, si el contrato fuere anterior
al primero de enero de mil novecientos quince.
- Con un quince por ciento, cuando se hubiere otorgado
entre el uno de enero de mil novecientos quince y el
diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis; y
- Con un diez por ciento, si lo hubiere sido con
posterioridad al diecisiete de julio de mil novecientos treinta y
seis.
Esta elevaci¢n podr ser exigible a partir del uno de
abril de este a¤o.
Art¡culo segundo.- Independientemente de los
aumentos autorizados en la renta de los locales de negocio
construidos o habitados por primera vez antes del dieciocho
de julio de mil novecientos treinta y seis, al ponerse en
vigor la Ley de Arrendamientos Urbanos de treinta y uno
de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en virtud
del apartado b) de su art¡culo ciento dieciocho, y por el
art¡culo segundo del Decreto de diecisiete de mayo de mil
novecientos cincuenta y dos, dicha renta o merced podr
ser elevada en un veinte por ciento m s, en todo el
territorio nacional y plazas de soberan¡a, si el local se hallare
total o parcialmente subarrendado.
Este nuevo aumento del veinte por ciento podr ser
exigible en uno de abril y uno de julio del a¤o en curso,
a raz¢n de un diez por ciento de cada una de dichas
fechas.
Art¡culo tercero.- A los efectos de los recargos
autorizados en los dos art¡culos anteriores, se considerar renta
base de las viviendas y locales de negocio, construidos o
habitados por primera vez antes del dieciocho de julio de
mil novecientos treinta y seis, la se¤alada como tal en el
p rrafo primero del art¡culo ciento dieciocho, y en su
caso, en el art¡culo ciento diecinueve, ambos de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Art¡culo cuarto.- Cuando conforme al p rrafo tercero
del art¡culo ciento veinte de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, por extinci¢n del arrendamiento fueren
desalojados de las viviendas o locales de negocio construidos
o habitados por primera vez antes del dieciocho de julio
de mil novecientos treinta y seis y se otorgare nuevo
contrato de arrendamiento, en ‚ste podr ÿ asignarse como
renta la vigente en diecisiete de julio de mil novecientos
treinta y seis, incrementada, en su caso, con el triplo de
los porcentajes del art¡culo ciento dieciocho, m s una
cantidad equivalente al veinte por ciento del total.
Art¡culo quinto.- El beneficio establecido en los
art¡culos setenta y uno y setenta y dos de la Ley de
Arrendamientos Urbanos no ser aplicable, en lo sucesivo, a
los parientes dentro del tercer grado por consanguinidad,
del familiar del inquilino fallecido que hubiere
continuado el contrato, sin perjuicio del derecho adquirido por el
actual ocupante, al amparo de la Disposici¢n transitoria
novena.
Art¡culo sexto.- Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y
autorizado el Ministro de Justicia para dictar las que sean
necesarias para su mejor ejecuci¢n y cumplimiento.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en
Madrid a seis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES
DECRETO de 9 de abril de 1954 por el que se revisan los
porcentajes a que se refiere el art¡culo 118 de la
vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. (BOE 126 de 6/5/1954)
Con el prop¢sito de lograr una mejor coordinaci¢n del
inter‚s p£blico y de los intereses privados implicados en
las relaciones que ampara el vigente ordenamiento de los
arrendamientos urbanos, parece justo hacer ya un uso
org nico y completo de la autorizaci¢n de mejora de
rentas concedida al Gobierno por la disposici¢n transitoria
und‚cima, en relaci¢n con el art¡culo ciento dieciocho,
ambos de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis, utilizada s¢lo parcialmente
en el Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos
cincuenta y dos, con ocasi¢n del cual fue conocido el
parecer del Consejo de Estado sobre este interesante
extremo.
De tal modo, adem s de lograr un ponderado
incremento en la rentabilidad urbana, se provee en parte a la
indispensable conservaci¢n de este considerable sector
de la riqueza nacional.
Congruentemente, quedan excluidas de esta mejora las
mercedes ya afectadas por la elevaci¢n acordada en el
Decreto de seis de marzo de mil novecientos cincuenta y
tres, en cuanto agot¢ la autorizaci¢n expresada respecto
a determinadas situaciones jur¡dicas del arrendamiento
de viviendas y locales de negocio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y
previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Art¡culo primero.- La renta de las viviendas
construidas o habitadas por primera vez antes del dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis podr ser
incrementada por el arrendador, en todo el territorio
nacional y plazas de soberan¡a, con los siguientes nuevos
porcentajes:
- Con un veinte por ciento si el contrato fuere anterior
a primero de enero de mil novecientos quince.
- Con un quince por ciento, cuando se hubiere otorgado
entre el primero de enero de mil novecientos quince y el
diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis.
- Con un diez por ciento, si lo hubiere sido con
posterioridad al diecisiete de julio de mil novecientos treinta y
seis.
Esta elevaci¢n podr ser exigida a partir del primero
de julio del a¤o en curso.
Art¡culo segundo.- Asimismo, la renta de los locales
de negocio construidos u ocupados por primera vez
antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y
seis, podr ser elevada por el arrendador en un veinte
por ciento m s, en todo el territorio nacional y plazas de
soberan¡a, a partir del primero de octubre del
corriente a¤o.
Art¡culo tercero.- Quedan excluidas de los aumentos
previstos en los dos art¡culos anteriores las rentas de las
viviendas y locales de negocio que fueron elevadas por
el Decreto de seis de marzo de mil novecientos cincuenta
y tres.
Art¡culo cuarto.- A efectos de los recargos
autorizados en el presente Decreto, se considerar renta base
de las viviendas y locales aludidos la se¤alada como tal
en el p rrafo primero del art¡culo ciento dieciocho y, en
su caso, en el art¡culo ciento diecinueve, ambos de la Ley
de Arrendamientos Urbanos.
Art¡culo quinto.- Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a los preceptos contenidos en este
Decreto, y autorizado el Ministro de Justicia para dictar las
que estime precisas para su debida ejecuci¢n y
cumplimiento.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en
Madrid a nueve de abril de mil novecientos cincuenta y
cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES
DECRETO de 30 de noviembre de 1956 por el que se
utiliza la autorizaci¢n concedida al Gobierno por la
Disposici¢n adicional sexta de la Ley de Arrendamientos
Urbanos. (BOE 348 de 13/12/1956)
Para coordinar ponderadamente la pol¡tica social de
protecci¢n al arrendatario con la econ¢mica de defensa
del patrimonio inmueble destinado a la habitaci¢n, el
Gobierno sugiri¢ a las Cortes, y ‚stas aprobaron, la que
figura con el n£mero sexto de las Disposiciones
adicionales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto
articulado de trece de abril de mil novecientos cincuenta
y seis, en que se contiene la autorizaci¢n otorgada al
primero para actualizar, de acuerdo con los m¢dulos que
se¤ala, las rentas de las fincas arrendadas por primera
vez antes de primero de enero de mil novecientos
cuarenta y dos, previo informe de la Delegaci¢n Nacional de
Sindicatos y con audiencia del Consejo de Estado.
Cumplidos ambos tr mites y obtenido informe
favorable de los citados Alto Cuerpo consultivo y
Organizaci¢n Sindical, procede hacer uso de aquella autorizaci¢n
acordando los aumentos procedentes, que son
independientes y adem s de los establecidos en los Decretos de
diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos,
seis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y
nueve de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Justicia
y previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Art¡culo primero.- Las rentas de las viviendas y
locales de negocio a que se refiere el art¡culo noventa y cinco
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto articulado
aprobado por Decreto de primero de abril de mil
novecientos cincuenta y seis, arrendados por primera vez antes
de primero de enero de mil novecientos cuarenta
dos podr n ser elevadas, en todo el territorio nacional y
plazas de soberan¡a en la cuant¡a y modos siguientes:
- Viviendas:
- Contratos celebrados hasta el d¡a treinta y uno
de diciembre de mil novecientos treinta, inclusive:
treinta por ciento.
- Contratos celebrados entre primero de enero de
mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil
novecientos treinta y seis, ambos inclusive: veinticinco
por ciento.
- Contratos celebrados entre dieciocho de julio de
mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de
diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive:
veinte por ciento.
- Contratos celebrados desde primero de enero de
mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: quince por
ciento.
- Locales de negocio:
- Contratos celebrados hasta treinta y uno de
diciembre de mil novecientos treinta, inclusive: sesenta por
ciento.
- Contratos celebrados entre primero de enero de
mil novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil
novecientos treinta y seis, ambos inclusive: cincuenta
por ciento.
- Contratos celebrados entre dieciocho de julio de
mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de
diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive:
cuarenta por ciento.
- Contratos celebrados a partir de primero de
enero de mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: treinta
por ciento.
La renta base para aplicar sobre ella los mencionados
porcentajes ser la que, conforme al contrato y, en su
caso, al fallo de revisi¢n, correspondiere pagar en primero
de enero de mil novecientos cuarenta y dos.
En los contratos de arrendamiento de viviendas
amuebladas deber entenderse por renta, a efecto de los
porcentajes establecidos, la renta total compuesta por los
dos conceptos de arrendamiento de vivienda, cuya base, se
estimar conforme al p rrafo anterior, y de los muebles.
Art¡culo segundo.- Las elevaciones autorizadas en el
art¡culo anterior s¢lo podr n hacerse efectivas en la
forma que a continuaci¢n se establece:
A) Viviendas:
Por semestres sucesivos, a partir de primero de enero
de mil novecientos cincuenta y siete y a raz¢n de una
tercera parte en cada uno, hasta alcanzar la totalidad
del aumento.
B) Locales de negocio:
Por semestres sucesivos, a partir de primero de enero
de mil novecientos cincuenta y siete, y a raz¢n de la
mitad del aumento en cada uno.
Art¡culo tercero.- Cuando en virtud de lo dispuesto
en el n£mero tercero del art¡culo noventa y ocho de la
Ley, y cuando por consentimiento del inquilino o
arrendatario la renta que ‚ste satisfaga sea igual o superior
a la renta base incrementada con las elevaciones
autorizadas, no podr hacerse efectiva la permitida por la
presente disposici¢n.
Si esta elevaci¢n constituyese cantidad menor, podr
aumentarse la renta por la diferencia.
Art¡culo cuarto.- Queda autorizado el Ministerio de
Justicia para dictar las disposiciones necesarias a la
ejecuci¢n del presente Decreto.
Dado en Madrid a treinta de noviembre de mil novec1entos
cincuenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES
DECRETO de 22 de julio de 1958 por el que se aplica la
disposici¢n sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (BOE
187 de 6/8/1958)
La disposici¢n adicional sexta de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, texto articulado, aprobado por Decreto del trece de
abril de mil novecientos cincuenta y seis, autoriza al Gobierno
para, dentro de los cinco a¤os siguientes a su entrada en vigor,
elevar discrecionalmente y con extens1¢n general o parcial la
renta de las viviendas o locales de negocio a que se refiere e1
art¡culo noventa y cinco, arrendados por primera vez antes de
primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, previo
informe de la Delegaci¢n Nacional de Sindicatos, y con
audiencia del Consejo de Estado.
Cumplidos ambos tr mites, de conformidad con lo
dictaminado por el Alto Cuerpo Consultivo, o¡da la Organizaci¢n
Sindical, para coordinar ponderadamente la pol¡tica social de
protecci¢n al arrendatario, con la econ¢mica de conservaci¢n de
los inmuebles urbanos.
A propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaci¢n
del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Art¡culo primero.- Las rentas de 1as viviendas y loca1es de
negocio a que se refiere el art¡culo noventa y cinco de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, articulado aprobado por
Decreto de trece de abril de mil novecientos cincuenta y seis,
arrendados por primera vez antes de primero de enero de mil
novecientos cuarenta y dos, podr n ser elevadas en todo el
territorio nacional y plazas de soberan¡a en la cuant¡a y modos
siguientes:
- Viviendas:
- Contratos celebrados hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos treinta 1nclusive: veinte por ciento.
- Contratos celebrados entre primero de enero de mil
novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos
treinta y seis, ambos inclusive: quince por ciento.
- Contratos celebrados entre dieciocho de julio de mil
novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: diez por ciento.
- Contratos celebrados desde primero de enero de mil
novecientos cuarenta y dos, inclusive: cinco por ciento.
- Locales de negocio:
- Contratos celebrados hasta el tre1nta y uno de diciembre
de mil novecientos treinta, inclusive: sesenta por ciento.
- Contratos celebrados entre primero de enero de mil
novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil
novecientos treinta y seis, ambos inclusive: cincuenta por ciento.
- Contratos celebrados entre dieciocho de julio de mil
novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: cuarenta por ciento.
- Contratos celebrados a partir de primero de enero de
mil novecientos cuarenta y dos, inclusive: treinta por ciento.
La renta base para aplicar sobre ella los mencionados
porcentajes ser la que, conforme al contrato y, en su caso, al
fallo de revisi¢n, correspondiere pagar en primero de enero de
mil novecientos cuarenta y dos.
En los contratos de arrendamientos de viviendas
amuebladas, deber entenderse por renta, a efectos de los porcentajes
establecidos, la renta total compuesta por los dos conceptos de
arrendamiento de viviendas, cuya base se estimar conforme
al p rrafo anterior, y de los muebles.
Art¡culo segundo.- Las elevaciones autorizadas en el art¡culo
anterior, s¢lo podr n hacerse efectivas en la forma que a
continuaci¢n se establece:
- Viviendas:
- Contratos celebrados hasta treinta y uno de diciembre
de mil novecientos treinta, inclusive: Por trimestres sucesivos,
a partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta
y ocho, y a raz¢n de un siete por ciento en cada uno de los dos
primeros y un seis en el £ltimo.
- Contratos celebrados entre primero de enero de mil
novecientos treinta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos
treinta y seis, ambos inclusive: Por trimestres sucesivos, a partir
de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho,
y a raz¢n de un cinco por ciento en cada uno.
- Contratos celebrados entre el dieciocho de ju1io de mil
novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y uno, ambos inclusive: Por trimestres
sucesivos, a partir de primero de septiembre de mil novecientos
cincuenta y ocho, y a raz¢n de un cuatro por ciento en el
primero y un tres en cada uno de los dos siguientes.
- Contratos celebrados desde primero de enero de mil
novecientos cuarenta y dos, inclusive: Por trimestres sucesivos, a
partir de primero de septiembre de mil novecientos cincuenta
y ocho, y a raz¢n de un dos por ciento en cada uno de los dos
primeros y un uno en el £ltimo.
- Locales de negocio.
- Por semestres sucesivos, a partir de primero de septiembre
de mil novecientos cincuenta y ocho, y a raz¢n de la mitad del
aumento en cada uno de ellos.
Art¡culo tercero.- Cuando en virtud de lo dispuesto en el
numero tercero del art¡culo noventa y ocho de la Ley, y
cuando por consentimiento del inquilino o arrendatario la renta
que ‚ste satisfaga ser igual o superior a la renta base
incrementada con las elevaciones autorizadas, no podr hacerse efectiva
la permitida por la presente disposici¢n.
Si esta elevaci¢n constituyese cantidad menor, podr
aumentarse la renta por la diferencia.
Art¡culo cuarto.- Queda autorizado el Ministerio de
Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la ejecuci¢n
del presente Decreto.
Dado en Madrid a veintid¢s de julio de mil novecientos
cincuenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia.
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES
DECRETO 1618/1961, de 6 de septiembre, por el que,
en aplicaci¢n de lo dispuesto en el art¡culo ciento de
la Ley de Arrendamientos Urbanos, se provee a la
revisi¢n de las rentas de las viviendas y locales de
negocio que lleven cinco a¤os de pr¢rroga legal. (BOE
220 de 14/9/1961)
El art¡culo ciento de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de
veintid¢s de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco,
texto articulado aprobado por el Decreto de trece de abril de
mil novecientos cincuenta y seis, dispone en su p rrafo
primero la revisi¢n quinquenal de las rentas de las viviendas y
locales de negocio que se encuentren en per¡odo de pr¢rroga
legal; y en su p rrafo cuarto puntualiza que cuando sean de
los comprendidos en el art¡culo noventa y cinco del mismo
texto legal, es decir, de arrendamientos subsistentes en la fecha
en que comenz¢ a regir la Ley, el plazo de cinco a¤os se
computar desde dicha fecha.
Con este prop¢sito, iniciados ya los vencimientos de los
per¡odos quinquenales de pr¢rroga previstos, el Gobierno, en
cumplimiento del mandato legal que implica la norma del
art¡culo ciento de la Ley expresada, provee por medio de este
Decreto a establecer los porcentajes de incremento, conjugando
a este fin los factores o m¢dulos determinados por la propia
norma sobre la renta base de los contratos que lleven cinco
a¤os o m s de pr¢rroga legal el d¡a treinta y uno de julio
£ltimo, ya que para los que cumplan los quinquenios de
pr¢rroga legal en fechas posteriores el Gobierno ir determinando
sucesivamente los porcentajes que resulten de los datos y
factores determinantes de los per¡odos quinquenales que vayan
venciendo.
De este modo, de acuerdo con los informes preceptivamente
emitidos por la Delegaci¢n Nacional de Sindicatos y el Consejo
de Estado, los incrementos se¤alados para los locales de
negocio oscilan entre el diez y el treinta por ciento, y respecto a
las viviendas, del cinco al veinte por ciento, seg£n las fechas
de los respectivos contratos. Y se previene tambi‚n,
cumpliendo lo dispuesto en el p rrafo segundo del art¡culo referido, que
de estos incrementos ser deducible el representado por el
importe de la elevaci¢n de la renta en el caso de revisi¢n
fiscal de ‚sta por inspecci¢n practicada de oficio.
Se provee en el Decreto asimismo a la exigibilidad
fraccionada inicial de los incrementos que en ‚l se establecen, al
concepto de renta base sobre la que ‚stos han de aplicarse.
que ha de ser la legal; a las personas obligadas a su pago y,
finalmente, a la no aplicaci¢n de los incrementos expresados
cuando en relaci¢n con los supuestos de los art¡culos seis y
noventa y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, las
partes hayan convenido un sistema especial de revisi¢n de rentas
o el arrendador haya renunciado a su percepci¢n.
En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por
el Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Justicia y
previa deliberaci¢n del Consejo de Ministros en su reuni¢n del
d¡a once de agosto de mil novecientos sesenta y uno.
DISPONGO:
Art¡culo primero.- Las rentas de las viviendas y locales de
negocios a que se refiere el art¡culo ciento de la vigente Ley
de Arrendamientos Urbanos que el d¡a treinta y uno de julio
de este a¤o lleven cinco a¤os o m s de pr¢rroga legal podr n
ser elevados en la cuant¡a y modo siguiente:
- Viviendas.
- Contratos celebrados hasta el 17 de julio de
1936 inclusive 20 por 100
- Contratos celebrados entre el 18 de julio de
1936 y el 31 de diciembre de 1941, ambos
inclusive 15 por 100
- Contratos celebrados entre el d¡a 1 de enero
de 1942 y el 31 de diciembre de 1951, ambos
inclusive 10 por 100
- Contratos celebrados a partir de 1 de enero
de 1952 inclusive 5 por 100
- Locales de negocio.
- Contratos celebrados hasta el 17 de julio de
1936 inclusive 30 por 100
- Contratos celebrados entre el 18 de julio de
1936 y el 31 de diciembre de 1941, ambos
inclusive 25 por 100
- Contratos celebrados entre el d¡a 1 de enero
de 1942 y el 31 de diciembre de 1951, ambos
inclusive 20 por 100
- Contratos celebrados a partir de 1 de enero
de 1952 inclusive 10 por 100
Ser deducible de estos porcentajes el representado por el
importe de la elevaci¢n de la renta en el caso de revisi¢n
fiscal de ‚sta por inspecci¢n practicada de oficio.
Art¡culo segundo.- La base sobre la que han de aplicarse
los porcentajes establecidos en el art¡culo anterior estar
constituida por la renta legal.
En los contratos de arrendamiento de viviendas
amuebladas deber entenderse por renta base a efectos de los
porcentajes establecidos la suma resultante de los dos conceptos de
arrendamiento de vivienda, estimado de acuerdo con el p rrafo
anterior, y de los muebles.
Art¡culo tercero.- Las elevaciones autorizadas en el
art¡culo primero comenzar n a devengarse a partir del primero de
octubre pr¢ximo, a raz¢n de una mitad durante el primer
semestre, y de la totalidad en los sucesivos si se tratare de
arrendamiento de locales de negocio, y de una tercera durante el
primer semestre, dos terceras partes el segundo y la totalidad
a contar de la fecha inicial del tercer semestre, si afectar a los
arrendamientos de vivienda.
Art¡culo cuarto.- La facultad que al arrendador se le
confiere en este Decreto para exigir las elevaciones en ‚l
autorizadas habr de hacerse efectiva del inquilino o arrendatario
contratantes, o de quien habi‚ndose subrogado legalmente
figurase con tal car cter como titular de la vivienda o del local
de negocio al cumplirse el plazo quinquenal de pr¢rroga legal
previsto en el art¡culo primero.
Art¡culo quinto.- No habr lugar a la aplicaci¢n de los
aumentos previstos en este Decreto cuando en virtud de
estipulaciones establecidas v lidamente, conforme a los supuestos
previstos en los p rrafos segundo y tercero del art¡culo seis y en
el art¡culo noventa y siete de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, se haya pactado de modo expreso y distinto al de dicha
Ley el sistema o cuant¡a de las elevaciones o cuando el
arrendador haya renunciado expresamente a ellas.
Art¡culo sexto.- Se autoriza al Ministerio de Justicia para
dictar las disposiciones complementarias que precise la
ejecuci¢n del presente Decreto.
As¡ lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coru¤a
a seis de septiembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia.
ANTONIO ITURMENDI BA¥ALES
Amb el meu agraiment al difunt Sr Llu¡s Pahissa, antic secretari de fiances
de la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona, per facilitar-me la
feina, els c…lculs i la documentaci¢.