Ley de arrendamientos urbanos de 1964

Decreto nm. 4104/1964, de 24 de diciembre 1964, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos

(BOE nm. 311, de 28-12-1964. Correccin de errores BOE nms. 13 y 14, de 15-01-1965)

El artculo 4, apartado a) de la Ley nmero 40 de 1964, fecha 11 de junio, autoriz al gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, publicar en el plazo de seis meses, un texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Al hacer uso de esta autorizacin se ha desistido de dar una nueva estructura al texto legal, ms acomodada a la naturaleza, trascendencia y contenido de sus preceptos, as como a la lgica coordinacin y subordinacin que entre ellos existe, porque , bien meditadas las cosas, tal cambio radical en la sistemtica de la Ley podra contribuir ms a entorpecer y dificultar la misin del interprete, habituado a encontrar la norma en el lugar en que durante tantos aos la hallaba, que a simplificar el manejo de sus disposiciones. De aqu que, salvo en algunos casos excepcionales, se haya conservado fielmente el plan seguido por las Leyes de 22 de Diciembre de 1955, segn fue articulada por el Decreto de 13 de abril de 1956, y de 11 de Junio ltimo, habindose limitado la refundicin a insertar en el texto articulado de la primera los preceptos modificados o adicionados por la segunda, a adaptar la numeracin de las subdivisiones de algunos pocos artculos y la de ciertas disposiciones transitorias al orden expositivo estimado ms correcto y a unificar la nomenclatura de las referencias internas de la Ley.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 23 de diciembre de 1964, dispongo:

Artculo nico: Se aprueba el siguiente "Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos", en uso de la autorizacin concedida al efecto por el artculo 4 , apartado a), de la Ley nmero 40 de 1964, fecha 11 de junio.
 

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

CAPTULO I

mbito de aplicacin de la Ley, clases y caractersticas de los contratos que regula.

 

Artculo 1

1. El arrendamiento que regula esta Ley es el de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o inquilinato y el de locales de negocio, refirindose esta ltima denominacin a los contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o de enseanza con fin lucrativo.

2. Regula, asimismo, los subarriendos y cesiones de viviendas y de locales de negocio, as como el arrendamiento de viviendas amuebladas.

3. El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de Leyes especiales protectoras se regir por las normas particulares de stas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicar ntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. La excepcin no alcanzar a cuestiones de competencia y procedimiento, en las que se estar por entero a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la segunda de sus disposiciones finales.

 

Artculo 2

1. Quedan excluidos de la presente Ley y se regirn por lo pactado y por lo establecido con carcter necesario en el Cdigo Civil o en la legislacin foral, en su caso, y en las Leyes procesales comunes, los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe nicamente por la temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.

2. Igualmente quedan excluidos de lo dispuesto en esta Ley, rigindose por lo pactado y por las Leyes comunes, los arrendamientos de locales para casinos o crculos dedicados al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados.
3. Se excluye tambin el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razn del cargo que desempeen o del servicio que presten.
4. Asimismo quedan excluidos de esta Ley y se atemperarn a lo dispuesto en la vigente legislacin sobre arrendamientos rsticos aquellos contratos en que, arrendndose una finca con casa-habitacin, sea el aprovechamiento del predio con que cuente la finalidad primordial del arriendo. Se presumir, salvo prueba en contrario, que el objeto principal del arrendamiento es la explotacin del predio cuando la contribucin territorial de la finca por rstica sea superior a la urbana.

 

Artculo 3

1. El arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido de esta Ley, rigindose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislacin civil, comn o foral. Pero slo se reputar existente dicho arrendamiento cuando el arrendatario recibiere, adems del local, el negocio o industria en l establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas.

2. Cuando, conforme a lo dispuesto en el nmero anterior, el arrendamiento no lo fuere de industria o negocio, si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio o industria, quedar comprendido en la presente Ley y conceptuado como arrendamiento de local de negocio, por muy importantes, esenciales o diversas que fueren las estipulaciones pactadas o las cosas que con el local se hubieren arrendado, tales como viviendas, almacenes, terrenos, saltos de agua, fuerza motriz, maquinaria, instalaciones y, en general, cualquiera otra destinada a ser utilizada en la explotacin del arrendatario.

3. No obstante lo dispuesto en el nmero 1, el arrendamiento de la industria o negocio de espectculos que en 1 de enero de 1947 excediera de dos aos de duracin o que antes de la entrada en vigor de la presente Ley se haya celebrado por plazo igual o superior, quedar sujeto a las normas que esta Ley establece sobre prrroga obligatoria del arrendamiento de local de negocio, con las especialidades contenidas en el artculo 77, y a los particulares sobre la renta establecida en el artculo 104.

 

Artculo 4

1. El contrato de inquilinato no perder su carcter por la circunstancia de que el inquilino, su cnyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesin, funcin pblica o pequea industria domstica, aunque sea objeto de tributacin.

2. Los locales ocupados por la Iglesia Catlica, Estado, Provincia, Municipio, Entidades benficas, Asociaciones piadosas, Sociedades o Entidades deportivas comprendidas en el artculo 32 de la Ley de Educacin Fsica, Corporaciones de Derecho Pblico y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, se regirn por las normas del contrato de inquilinato.

 

Artculo 5

1. El contrato de arrendamiento de local de negocio no perder su carcter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en l su vivienda.
2. Se regirn por las normas aplicables al arrendamiento del local de negocio:

1. El de los locales ocupados por las personas a que se refiere el artculo 4., nmero 2, cuando estn destinados al ejercicio de actividades econmicas.

2. El de los depsitos y almacenes, en todo caso, aunque el arrendatario sea una de las personas sealadas en el artculo 4, nmero 2.

3. El de los locales destinados a escritorios y oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseanza con fin lucrativo, o para el desarrollo de las actividades mencionados en el apartado 1 de este nmero, aunque dichos locales no se hallaren abiertos al pblico.

 


CAPTULO II

Naturaleza de los derechos que concede esta Ley

 

Artculo 6

1. Los beneficios que la presente Ley otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los subarrendatarios de las mismas sern irrenunciables, considerndose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulacin que los contradiga.

2. No obstante, sern renunciables, salvo el de prrroga, los concedidos a los que fueren de viviendas que, ocupadas por primera vez en las fechas que se indican, devengaren mensualmente en la respectiva fecha tope como renta del inquilinato una cantidad no inferior a la que seguidamente se expresa:
Hasta el 30 de septiembre de 1939, 500; del 1 de octubre de 1939 al 1 de enero de 1.942, 1.000; del 2 de enero de 1942 al 31 de diciembre de 1946, 2.000; del 1 de enero de 1947 al 31 de diciembre de 1956, 3.000; del 1 de enero de 1957 al 31 de diciembre de 1959, 5.000, y a partir del 1 de enero de 1960, 6.000 pesetas.
La precedente escala ser de aplicacin en poblaciones de ms de un milln de habitantes.
En las restantes se aplicarn en dicha escala las siguientes reducciones en los tipos de renta:
En poblaciones de menos de 20.000 habitantes; el 60 por 100; de 20.000 a 100.000, el 50 por 100; de 100.000 a 250.000, el 40 por 100; de 250.000 a 500.000, el 30 por 100, y de 500.000 a 1.000.000, el 20 por 100.

La renuncia a que se refiere este prrafo deber ser expresa y escrita.
3. Sern asimismo renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de estos ltimos, salvo el de prrroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podr ser renunciado por el arrendatario.

 

Artculo 7

Los beneficios que la presente Ley concede sern aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que stos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los pases respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios espaoles.

 

Artculo 8

En aquellos casos en que la cuestin debatida, no obstante referirse a las materias que esta Ley regula, no aparezca expresamente prescrita en la misma, los Tribunales aplicarn sus preceptos por analoga.

 

Artculo 9

El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se acomodar a las reglas de la buena fe.

Los Jueces y Tribunales rechazarn las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyan medio para eludir la aplicacin de una norma imperativa, que deber prevalecer en todos los casos frente al fraude de la Ley.

 


CAPTULO III

Del subarriendo.

Seccin 1.

Subarriendo de viviendas

 

Artculo 10

El subarriendo de vivienda exigir siempre la autorizacin expresa y escrita del arrendador y la entrega al subarrendatario del mobiliario adecuado y suficiente para casa-habitacin, salvo en el caso previsto en el artculo 18.

 

Artculo 11

1. Las viviendas podrn subarrendarse total o parcialmente. El subarriendo total recaer sobre todas las habitaciones, con inclusin de las destinadas a los servicios, y habr de celebrarse con una sola persona. El subarriendo parcial podr serlo de una o ms habitaciones y con distintas personas.
2. Se presumir, sin admitirse prueba en contrario, que es parcial el subarriendo cuando el inquilino siga habitando la vivienda y que es total cuando no permanezca en ella.

 

Artculo 12

1. El precio del subarriendo total no exceder del doble del que corresponda al arrendamiento, siendo a cargo del subarrendatario el pago de los suministros y servicios de la vivienda, incluso el de los que pudieran pertenecer al inquilino.

2. En el subarriendo parcial no podr percibir el inquilino por cada habitacin objeto del mismo un alquiler superior a la cantidad que resulte de dividir el doble de la renta asignada al piso por el nmero de habitaciones no destinadas a servicios con que cuente, ni aun a pretexto de hallarse comprendidos los de agua, luz, gas, calefaccin, telfono o cualquier otro de naturaleza anloga, los cuales sern siempre a cargo del subarrendador.

3. La determinacin de la renta del arrendamiento para fijar la del subarriendo se har tomando como base la que proceda conforme a esta Ley, aunque la que figure en el contrato del inquilino con el arrendador sea superior.

 

Artculo 13

1. La renta Legal del subarriendo podr elevarse o reducirse proporcionalmente al incremento o disminucin que, conforme a esta Ley, experimente la renta del arrendamiento.
2. Durante la vigencia del contrato de subarriendo, total o parcial, podr revisarse el precio a instancia de subarrendatario, y si ejercitada la oportuna accin resultare que paga cantidades superiores a las que autoriza esta Ley, podr optar entre resolver el contrato con abono por el inquilino de lo indebidamente cobrado, o por esto ltimo, sin resolucin de aqul. En este caso, con preferencia a cualquier otro acreedor del inquilino, podr el subarrendatario obtener el resarcimiento descontando al hacer sus pagos peridicos la mitad de lo que, peridicamente tambin, hubiese satisfecho de ms, sin que hasta obtener el completo abono de tales responsabilidades pueda ser compelido a abandonar la vivienda por vencimiento del contrato.

3. Si ejercitada la accin revisoria resultare el mobiliario insuficiente o inadecuado, el ocupante de la vivienda subarrendada podr continuar en ella, obligando al inquilino a reponer los muebles que faltaren, con devolucin de la mitad de lo que hubiere percibido por merced del subarriendo si el cumplimiento fuere parcial, y de toda ella, si total. Adems, hasta que se complete o reponga el mobiliario, podr limitar sus pagos al importe de la renta de arrendamiento y obtener el resarcimiento en el modo y con las ventajas establecidas en el nmero anterior, sin que en el interregno quepa tampoco obligarle a desocuparla por haber vencido el plazo del subarriendo.

4. Los plazos establecidos en los artculos 101 y 106 sern aplicables a la facultad que al subarrendador confiere el nmero 1 de este artculo y, en todo caso, a la accin revisoria del subarrendatario.

 

Artculo 14

1. La autorizacin del arrendador para subarrendar no dar lugar al aumento de la renta; pero aqul tendr derecho a participar en el precio del subarriendo en la cuanta que convenga con el inquilino, siempre que al autorizarle reserve su participacin y fije la cuanta o porcentaje de sta.
2. El arrendador y el subarrendador vendrn obligados a declarar a la Hacienda la participacin en el precio del subarriendo que perciba el primero. Y cuando la cantidad declarada sea inferior a la que el arrendador perciba, o no se haya formulado declaracin el subarrendatario podr reducir, en la cuanta no declarada, la renta del subarriendo, ejercitando el derecho y con los efectos que el artculo 103 concede al arrendatario.

 

Artculo 15

En los subarriendos totales o parciales, el arrendador podr exigir del subarrendatario el abono directo de la renta y de su participacin en el precio del subarriendo, en cuyo caso, al hacer ste el pago al subarrendador, har el oportuno descuento. Cuando el arrendador no lo exigiere as, el pago hecho por el subarrendatario al inquilino ser liberatorio, sin perjuicio de la accin que asista al arrendador contra el inquilino para reclamarle la renta y la participacin que en su caso corresponda, pero no la resolucin del contrato de arrendamiento por la falta de pago de aqulla.

 

Artculo 16

Compete al arrendador accin directa contra el subarrendatario para exigirle la reparacin de los deterioros que ste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda, sin perjuicio de la que le asiste contra el inquilino, pudiendo ejercitarlas simultneamente. El inquilino que resultare condenado podr repetir contra el causante de los daos.

 

Artculo 17

El inquilino que subarriende total o parcialmente su vivienda no podr, dentro de la misma, o de distinta poblacin, ceder otra en subarriendo, y si, a sabiendas de que incumple esta prohibicin, el arrendador de la segunda vivienda consiente que sea subarrendada, el subarrendatario de ella, mientras la habite, tendr accin contra ambos para exigir la resolucin del contrato de inquilinato del subarrendador y el otorgamiento del mismo a su favor, bajo idnticas condiciones que en l figuren. Los casos de igualdad se resolvern en favor del subarrendatario que con mayor nmero de familiares habite en la vivienda.

2. Podr el subarrendatario ejercitar la accin a que se refiere el nmero anterior si transcurridos tres meses desde la fecha de la notificacin al arrendador del hecho que la determina, ste no ejercita la que le compete.
3. Cuando la prohibicin que impone este artculo la vulnere el subarrendador sin el consentimiento del arrendador, podr este resolver el contrato de inquilinato; pero deber respetar al subarrendatario en el disfrute de la vivienda por el tiempo que faltare de cumplir, sin que durante el mismo quepa exigirle otra cantidad como renta que la estipulada entre arrendador e inquilino. En tales casos, el subarrendador estar obligado adems al abono de los daos y perjuicios que hubiere causado.

 

Artculo 18

1. No obstante lo dispuesto en el artculo 10, podr el inquilino subarrendar parcialmente la vivienda sin necesidad de consentimiento del arrendador ni de prestacin de mobiliario, siempre que no exceda de dos el nmero de subarrendatarios que con el cnyuge y los hijos sometidos a su potestad vayan a ocupar la vivienda, que no se altere el destino de sta y que, en el trmino de treinta das naturales siguientes a la fecha de celebracin del respectivo contrato de subarriendo, lo notifique el inquilino de modo fehaciente al arrendador con la expresin del nombre del subarrendatario.

2. Ser de aplicacin a estos subarriendos la limitacin de renta que se establece en el nmero dos del artculo 12.

3. Por razones de higiene o moralidad podrn las autoridades administrativas limitar, en cada caso, el nmero de personas extraas al inquilino que al amparo de este artculo ocupen la vivienda.

 

Artculo 19

En ningn caso el subarriendo de viviendas dar lugar a su transformacin en local de negocio.

 

Artculo 20

El subarrendatario no podr, a su vez, en ningn caso, celebrar contrato de subarriendo.

 

Artculo 21

1. Los preceptos de esta Seccin no sern aplicables al inquilino que, al amparo de lo previsto en el nmero 1 del artculo 4, ejerza en la vivienda la industria domstica de hospedaje.
2. Cuando los huspedes sean ms de dos, ser necesaria la autorizacin expresa y escrita del arrendador.

 


Seccin 2

Subarriendo de locales de negocio

 

Artculo 22

1. El subarriendo de locales de negocio exigir siempre la autorizacin expresa y escrita del arrendador.
2. El precio del subarriendo de locales de negocio ser libremente pactado.
3. Se aplicar a esta clase de subarriendos lo dispuesto en los artculos 15, 16 y 20 para el de viviendas.

 


CAPTULO IV

Cesin de vivienda y traspaso de local de negocio.

Seccin 1

Cesin de vivienda.

 

Artculo 23

1. Queda prohibido el contrato de cesin de vivienda a ttulo oneroso, aunque en l se comprenda mobiliario o cualquier otro bien o derecho.

2. La cesin gratuita no surtir efectos frente al arrendador sin el consentimiento expreso del mismo.

   

Artculo 24

1. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el inquilino que hubiere celebrado el contrato de arrendamiento podr subrogar en los derechos y obligaciones propios del mismo a su cnyuge, as como a sus ascendientes, descendientes, hermanos legtimos o naturales e hijos adoptivos menores de 18 aos al tiempo de la adopcin que con el convivan habitualmente en la vivienda arrendada con dos aos de antelacin, o de cinco aos cuando de hermanos se trata. La convivencia por estos plazos no se exigir cuando se trate del cnyuge.

2. Esta cesin deber ser notificada de modo fehaciente al arrendador, para su eficacia, dentro de los dos meses de realizada.

3. Las Comunidades Autnomas se entienden subrogadas en los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieran por la Administracin del Estado y de sus Organismos autnomos, sin que tal subrogacin implique alteracin en las condiciones de los mismos.
4. Idntica subrogacin procede cuando la transferencia se haya producido previamente a favor de los Entes Preautonmicos en los trminos previstos en la disposicin final 4 de la Ley 32/1981, de 10 de julio.
5. Lo dispuesto en el prrafo 3 ser asimismo aplicable en el supuesto de que se transfiera la titularidad de los contratos de arrendamiento a favor del Estado, as como en aquellos en que la transferencia tenga lugar entre los Entes territoriales.

   

Artculo 25

1. La cesin de vivienda realizada por el inquilino dar derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deber tambin demandar al cesionario, quien podr excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor. Esta accin llevar implcito, si prosperase, el lanzamiento del cesionario, y no estar sujeta a caducidad sino en el caso de haberse notificado fehacientemente al arrendador por el cedente o cesionario el contrato de cesin. En tal supuesto, el plazo de caducidad ser el de dos meses computados desde la fecha de la notificacin. Caducada la accin, ser aplicable lo dispuesto en el nmero 1 del artculo siguiente.
2. El cesionario lanzado de la vivienda por esta causa podr obtener del cedente la devolucin del precio que hubiese pagado por la cesin.

   

Artculo 26

1. Cuando el arrendador hubiere consentido la cesin, no prosperar la accin que le confiere el nmero 1 del artculo anterior, quedando subrogado el cesionario en los derechos y obligaciones del inquilino cedente.

2. De haber mediado precio, el cesionario, conservando la accin que para obtener su devolucin le asiste, podr dirigirla simultneamente contra el arrendador y el cedente, y sern ambos responsables del pago, sean cuales fueren los pactos entre ellos.

   

Artculo 27

Los anteriores preceptos se aplicarn tambin cuando la cesin recaiga sobre los derechos y obligaciones del subarrendatario, en cuyo caso podr resolverse el contrato de subarriendo a instancia del subarrendador o del arrendador que no la hubiere consentido, pero tambin deber demandarse al cesionario, que podr excepcionar conforme a lo dispuesto en el artculo 25, respondiendo del pago el arrendador y el inquilino, solidariamente con el subarrendatario, de haber consentido la cesin.

   

Artculo 28

1. La accin que al amparo de los anteriores preceptos ejerca el cesionario no se suspender una vez emprendida, ni aun en el caso del artculo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Tampoco ser aplicable el artculo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la suspensin del pleito exclusivamente; pero para las responsabilidades civiles que en su caso se impongan en la causa, sern de abono las indemnizaciones que esta Seccin establece, y viceversa.

 


Seccin 2

Traspaso de local de negocio

 

Artculo 29

El traspaso de locales de negocio consistir, a efectos de esta Ley, en la cesin mediante precio de tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedar subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento.

 

Artculo 30

El arrendatario de los locales expresados en los apartados 2 y 3 del artculo 5 2, no tendr derecho de traspaso.

 

Artculo 31

1. Mientras subsista, no se reputar traspaso la asociacin que, exclusivamente entre s, realicen los hijos del titular arrendatario del local de negocio que hubiere fallecido, aunque forme parte de ella el cnyuge sobreviviente.

2. Tampoco se considerar traspaso la cesin que del local de negocio o del negocio mismo efecte el arrendatario a una cooperativa u otra unidad sindical, constituida como mayora de los productores obreros que en l estuvieran empleados, pero s se reputar existente el traspaso cuando la que hubiere adquirido el local lo ceda a otro.

3. Cuando por ministerio de la Ley una empresa individual deba convertirse en cualquier forma de sociedad, no se reputar causado el traspaso del local de negocio que ocupare.
4. No se reputar causado el traspaso en los casos de transformacin, fusin o escisin de Sociedades o Entidades pblicas o privadas, pero el arrendador tendr derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido.

 

Artculo 32

Sern requisitos necesarios para la existencia legal del traspaso los siguientes:
1. Que el arrendatario lleve legalmente establecido, precisamente en el local objeto del mismo, y explotndolo ininterrumpidamente, el tiempo mnimo de un ao.

2. Que el adquirente contraiga la obligacin de permanecer en el local, sin traspasarlo, el plazo mnimo de otro ao, y destinarlo durante este tiempo por lo menos, a negocio de la misma clase al que vena ejerciendo el arrendatario.

3. La fijacin de un precio cierto por el traspaso.

4. Que el arrendatario notifique fehacientemente al arrendador o, en su defecto, a su apoderado, administrador y, en ltimo trmino, al que materialmente cobre la renta, su decisin de traspasar y el precio convenido.
5. Otorgarse el traspaso por escritura pblica, en la cual deber consignarse, bajo la responsabilidad del arrendatario, haber cumplido el requisito anterior y la cantidad por la que se ofreci el traspaso al arrendador.
6. Que dentro de los ocho das siguientes al otorgamiento de la escritura, el arrendatario notifique de modo fehaciente al arrendador o, en su defecto, a las personas que menciona el apartado 4, la realizacin del traspaso, el precio percibido, el nombre y domicilio del adquirente y que este ha contrado la obligacin establecida en el apartado 2.

La falta de cualquiera de estos requisitos facultar al arrendador a no reconocer el traspaso.

 

Artculo 33

1. En el caso de ejecucin judicial o administrativa se notificar de oficio al arrendador la mejor postura ofrecida en la subasta o, en su caso, la cantidad por la que el ejecutante pretenda la adjudicacin. La aprobacin del remate o de la adjudicacin quedar en suspenso hasta que transcurra el plazo sealado para ejercicio del derecho de tanteo.

2. En el mismo caso, la obligacin de contraer el compromiso a que se refiere el apartado 2 del artculo anterior se consignar en los edictos anunciadores de la subasta.

3. La entrega del local al rematante o adjudicatario llevar consigo el lanzamiento del ejecutado, en su caso.

 

Artculo 34

El adquirente por traspaso, transcurrido un ao desde la fecha del otorgamiento de la escritura, estar facultado para realizarlo, con sujecin siempre a las reglas establecidas en esta Seccin.

 

Artculo 35

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, se reconoce al arrendador de local de negocio el derecho de tanteo, que podr utilizar dentro de los treinta das, a partir del siguiente a aquel en que el arrendatario le notifique su decisin de traspasar y el precio que le ha sido ofrecido.
2. Consecuentemente y hasta que transcurra este plazo, no podr el arrendatario concertar con un tercero el traspaso.

 

Artculo 36

1. Tambin se reconoce en favor del arrendador el derecho de retracto sobre el local de negocio traspasado por el arrendatario cuando ste no le hubiere hecho la preceptiva oferta o hubiere realizado el traspaso por precio inferior al que le notific.

2. Este derecho lo tendr igualmente el arrendador cuando el traspaso del local se hiciera por dacin o adjudicacin en pago de deuda.

3. En cualquier caso ser aplicable lo dispuesto en el artculo 1.518 del Cdigo Civil.
4. La accin habr de ejercitarla el arrendador precisamente dentro de los treinta das siguientes a contar de aquel en que le fuera notificada por el arrendatario la realizacin del traspaso. Y si la notificacin no le hubiere sido hecha, as como en los casos de dacin o adjudicacin en pago, desde que tenga conocimiento de la transmisin y de sus condiciones esenciales.

 

Artculo 37

Los coarrendadores no podrn ejercitar los derechos de tanteo y retracto individualmente, pero si alguno de ellos no deseare usarlos se entender que renuncia en beneficio del coarrendador que quisiera tantear o retraer.

 

Artculo 38

El propietario que adquiera sin existencias el local de negocio, a virtud de los derechos de tanteo o retracto, no vendr obligado a continuar ejerciendo industria o comercio en dicho local.

 

Artculo 39

1. El arrendador que no hubiere ejercitado su derecho de tanteo o de retracto dentro de los treinta das hbiles sealados en los artculos 35 y 36, sobre el local de negocio traspasado, podr reclamar del arrendatario la participacin en el precio que con l convenga.
2. De no haber acuerdo entre ellos, dicha participacin ser de un 30 por 100, si el local de negocio se construy o habit por primera vez antes del 18 de julio de 1936; de un 20 por 100, si despus del 17 de julio de 1936 y antes del 2 de enero de 1942, y de un 10 por 100, de haberse construido o habitado por primera vez despus del 1 de enero de 1942.

Estos porcentajes experimentarn el aumento de un 50 por 100 cuando el arrendatario, por traspaso de un local de negocio, lo traspasare a su vez antes de transcurrir tres aos desde la fecha del otorgamiento de la escritura a que se refiere el apartado 5 del artculo 32.

3. Las cantidades representativas de dichos porcentajes sern retenidas del precio del traspaso por el cesionario, para su abono al arrendador. En los casos de dacin y adjudicacin en pago de deudas, la entrega al arrendador de la participacin en el precio ser a cargo del adquirente.

 

Artculo 40

El tanteo, retracto y participacin en el precio del traspaso a que se refiere esta Seccin sern preferentes sobre cualquier otro derecho similar a excepcin del de condueo del negocio.

 

Artculo 41

1. Para que el traspaso del local de negocio obligue al arrendador cuando el arrendatario, al realizarlo, venda existencias, mercaderas, enseres o instalaciones de su propiedad que en l hubiere, o el negocio mismo, ser menester que se observen las anteriores reglas, y adems, que tanto en la preceptiva oferta al arrendador como en la escritura que solemnice la cesin, se consigne el precio del traspaso del local separadamente del que corresponda a los restantes bienes transmitidos.
2. En estos casos, y aunque la transmisin se debiera a dacin o adjudicacin en pago de deudas, conservar el arrendador los derechos de tanteo y retracto, bien que referidos al local exclusivamente, y si no hiciere uso de ellos, su participacin recaer tambin nicamente sobre el precio de traspaso del local.
3. Cuando el arrendador ejercite los derechos de tanteo o de retracto en los traspasos a que se refiere el nmero 1 de este artculo, tendr derecho a deducir del precio atribuido al local los porcentajes de participacin establecidos en el artculo 39. Pero si ejercita dichos derechos nicamente sobre el local, no podr hacer deduccin alguna.

 

Artculo 42

Cada traspaso que se efecte conforme a lo dispuesto en esta Seccin dar derecho al arrendador a aumentar la renta en la cuanta que convenga con el cesionario, o a falta de acuerdo en un 15 por 100 de la renta que satisfaga el arrendatario en el momento de realizarse el traspaso.

 


CAPTULO V

Del arrendamiento de viviendas amuebladas

 

Artculo 43

El contrato por el que se arrienden conjuntamente la vivienda y el mobiliario adecuado y suficiente para servir de casa-habitacin se regir por los preceptos de los artculos siguientes y en todo lo dems por los generales de esta Ley.

 

Artculo 44

1. En los contratos de esta clase se determinar separadamente la parte de renta correspondiente a la vivienda y al mobiliario. En su defecto, se entender que corresponde a ste la mitad de la renta total estipulada.

2. La parte de renta relativa al mobiliario no podr exceder del importe de la renta que legalmente corresponda a la vivienda. Si excediere de este lmite, el inquilino, mientras contine vigente el arriendo, podr pedir la revisin de la renta pactada o la novacin del contrato, dejndolo subsistente slo respecto de la vivienda, as como el reintegro de las cantidades que indebidamente hubiere abonado el arrendador por tal concepto.

 

Artculo 45

Si fuere insuficiente o inadecuado el mobiliario entregado al inquilino, ste, mientras subsista el contrato, podr exigir del arrendador el complemento de aqul y el reintegro de las cantidades que indebidamente le hubiese abonado por dicha causa.

 

Artculo 46

Ni aun con el consentimiento del arrendador podrn subarrendarse total o parcialmente las viviendas a que se refiere este captulo, y si el subarriendo se concertase con autorizacin de aqul, podrn los subarrendatarios, mientras habiten las viviendas, con preferencia si fueren varios para el de ms familia, ejercitar la accin que se regula en los nmeros 1 y 2 del artculo 17.

 


CAPTULO VI

Derechos de tanteo y retracto del inquilino y del arrendatario de local de negocio

 

Artculo 47

1. En los casos de ventas por pisos, aunque se transmitan por plantas o agrupados a otros, podr el inquilino o arrendatario utilizar el derecho de tanteo sobre el piso o locales que ocupare, en el plazo de sesenta das naturales, a contar del siguiente al en que se le notifique en forma fehaciente la decisin de vender o ceder solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el precio ofrecido por cada piso o local de negocio, las condiciones esenciales de la transmisin y el nombre, domicilio y circunstancias del comprador.

2. Cuando en la finca slo existiere una vivienda o local de negocio, su arrendatario tendr el mismo derecho.
3. De igual facultad gozar el inquilino en caso de adjudicacin de vivienda por consecuencia de divisin de cosa comn, exceptuados los supuestos de divisin y adjudicacin de cosa comn adquirida por herencia o legado, y de adquisiciones realizadas antes de 1 de enero de 1947.
En la escritura deber consignarse el precio asignado a cada vivienda.

 

Artculo 48

1. En los mismos casos a que se refiere el artculo anterior podr el inquilino o arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 1.518 del Cdigo Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificacin prevenida en el artculo precedente o se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos; resultare inferior al precio efectivo de la transmisin, menos onerosas las restantes condiciones esenciales de sta o la transmisin se realizare a persona distinta de la consignada en la notificacin para el tanteo.

2. El derecho de retracto caducar a los sesenta das naturales, contados desde el siguiente a la notificacin que, en forma fehaciente, deber hacer en todo caso el adquirente al inquilino o arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectu la transmisin, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

 

Artculo 49

Los efectos de la notificacin prevenida en el artculo 47 caducarn a los 180 das naturales siguientes a la misma. Pasado este plazo no podr intentarse nuevamente la transmisin hasta transcurridos dos aos desde la notificacin del tanteo.

 

Artculo 50

El derecho de tanteo o retracto del inquilino o arrendatario tendr preferencia sobre cualquier otro derecho similar, con excepcin del de retracto reconocido al condueo de la vivienda o local de negocio transmitido.

 

Artculo 51

1. El retrayente o el que hubiere adquirido por derecho de tanteo, as como su heredero o legatario, no podr transmitir por actos "inter vivos" el piso adquirido hasta que transcurran dos aos desde la adquisicin, salvo si hubiere venido a peor fortuna.

2. El incumplimiento de esta prohibicin producir la resolucin del contrato originario y el de la segunda transmisin, a instancia de parte perjudicada.

 

Artculo 52

El adquirente por actos "inter vivos" de una finca urbana compuesta de pisos o departamentos no podr enajenar como fincas independientes los que al tiempo de la adquisicin estuviesen arrendados hasta transcurridos cuatro aos desde dicha adquisicin, salvo si hubiere venido a peor fortuna.

 

Artculo 53

1. Aparte de la accin de simulacin que podr ejercitar, si procediere, todo arrendatario o inquilino, podr este ltimo, cuando no hubiere ejercitado el derecho de tanteo o retracto, impugnar la transmisin efectuada en los casos siguientes:

1. Cuando se hubiere infringido lo dispuesto en el artculo anterior.
2. Cuando el precio de la transmisin, incluido, en su caso, el importe de las cargas exceda de la capitalizacin de la renta anual que en el momento de la transmisin pague el inquilino a los siguientes tipos:
Al 3 por 100, cuando hubiere sido ocupada la vivienda por primera vez antes de 1 de enero de 1942, y al 4,5 por 100 si lo fuere con posterioridad.

Sin embargo, no podr ejercitarse la accin impugnatoria, cualquiera que sea el precio efectivo de la transmisin, cuando de la finca transmitida que conste de una sola vivienda formen parte terrenos de mayor valor que el que realmente corresponda a lo edificado.

2. La accin impugnatoria caducar a los sesenta das naturales contados desde el siguiente de la notificacin prevenida en el nmero 2 del artculo 48, cuya notificacin ser siempre obligatoria.
3. Caso de prosperar dicha accin, no podr el adquirente negar la prrroga del contrato al inquilino impugnante, basndose en la causa primera del artculo 62.

 

Artculo 54

1. En las ventas por pisos a que se refiere este captulo deber respetarse el orden de prelacin que establece el artculo 64 en cuantos casos hubiere en la finca pisos de caractersticas anlogas, entendindose que la analoga existe cuando el inmueble contare con dos o ms pisos de renta, superficie, orientacin y altura semejantes o parecidas.

2. Del mismo modo, cuando la transmisin de viviendas se cause por donacin, deber respetarse lo dispuesto en el nmero anterior.

 

Artculo 55

1. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los documentos de adquisicin de las fincas urbanas a que se refiere esta captulo, deber justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los artculos 47 y 48, con los requisitos exigidos. La falta de justificacin constituir derecho subsanable con suspensin de la inscripcin, pudindose tomar anotacin preventiva con vigencia de 180 das naturales que se convertir en inscripcin si dentro de dicho plazo de vigencia se acreditare haberse practicado las notificaciones en forma legal.
2. Cuando el piso transmitido no estuviese arrendado, para que sea inscribible la adquisicin, deber el transmitente declararlo as en la escritura de venta, bajo pena de falsedad en documento pblico.

 


CAPTULO VII

Tiempo de duracin de los contratos a que esta Ley se refiere

 

Artculo 56

Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendr obligado al pago de la renta, y si antes de su terminacin lo desaloja, deber notificar su propsito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta das de antelacin, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, segn el contrato, quedare por cumplir.

 

Artculo 57

Cualquiera que sea la fecha de la ocupacin de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el da del vencimiento del plazo pactado, ste se prorrogar obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Se aplicar igual norma en los casos de extincin de usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el artculo 114, causa 12.

 

Artculo 58

1. Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cnyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos fsicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 aos, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legtimo como en el natural, que con aqul hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos aos de antelacin a la fecha del fallecimiento, podrn subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento. No ser necesaria la convivencia de los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cnyuge bastar la mera convivencia sin exigencia en el plazo de antelacin.
2. Cuando fueren varios los beneficiarios del derecho que se refiere el nmero anterior, slo uno de ellos podr utilizarlo. A falta de acuerdo entre los mismos, se observar el orden de prelacin establecido en el nmero anterior, con preferencia, dentro de cada grupo, de la proximidad de grado, de la legitimidad y, en su caso, del doble vnculo de la consanguinidad, resolvindose los casos de igualdad a favor del que tuviere mayor nmero de cargas familiares, con prioridad del sexo femenino. Los padres septuagenarios sern preferibles a los descendientes.

3. En el caso de arrendamiento de local destinado por el arrendatario al ejercicio de su profesin facultativa y colegiada, al fallecimiento del titular del contrato podrn subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento, en primer lugar, su cnyuge, y en su defecto o renuncia, sus hijos, siempre que aqul o estos ejerzan la misma profesin que el arrendatario fallecido y en el propio local.
4. La subrogacin deber notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 das siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino.

Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificacin podr requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogacin del beneficiario, con advertencia de que, transcurridos treinta das sin recibir esta ltima notificacin tendr lugar la resolucin del contrato de arrendamiento, lo que as efectivamente suceder si no se notificare la subrogacin en este ltimo plazo.

 

Artculo 59

Al fallecimiento del subrogado en la vivienda por actos "inter vivos" o "mortis causa", slo podr continuar ocupndola con el mismo carcter su cnyuge o descendientes legtimos, naturales o adoptivos, sin que se autoricen ulteriores subrogaciones, debiendo observarse en cuanto a convivencia, orden de prelacin y notificacin, lo preceptuado en el artculo anterior.

 

Artculo 60

1. Por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prrroga legal, el heredero sustituir en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido.

2. A falta de heredero o de su deseo de sustituir al arrendatario fallecido, el socio podr continuar el arrendamiento, aun en el supuesto de una sociedad civil. De este ltimo beneficio disfrutarn las entidades espaolas que absorban los negocios de sociedades extranjeras domiciliadas en Espaa.
3. Lo dispuesto en los dos nmeros anteriores ser aplicable a dos transmisiones, de modo que fallecido el primer sustituto del arrendatario podr tener lugar la segunda y ltima subrogacin.
4. Cada transmisin que se efecte conforme a este artculo dar derecho al arrendador a aumentar la renta en los trminos expresados en el artculo 42.

 

Artculo 61

Lo dispuesto en los artculos 57 y siguientes no ser de aplicacin en los contratos de subarriendo de locales de negocio o de viviendas en que, salvo lo establecido para el de estas ltimas en los casos que prevn los nmeros 2 y 3 del artculo 13, slo obligarn al subarrendador por el plazo pactado.

 


CAPTULO VIII

Excepciones a la prrroga.

Seccin 1

Disposicin general.

 

Artculo 62

1.No tendr derecho el inquilino o arrendatario a la prrroga legal en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendador necesite para s la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legtimos o naturales.
2. Cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio ms de las viviendas que en aquella hubiere y una, como mnimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el nmero de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere.
3. Cuando la vivienda no est ocupada durante ms de seis meses en el curso de un ao, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupacin o cierre obedezca a justa causa.
4. Cuando el inquilino ocupe dos o ms viviendas en la misma poblacin y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades. En este caso, si los arrendadores fuesen varios, el derecho de denegacin de prrroga corresponder al primero que lo ejercite; si fuere uno solo, corresponder al inquilino el derecho de sealar la vivienda o viviendas que haya de desalojar, y si no lo hace dentro del plazo de treinta das siguientes al en que fuese requerido en forma fehaciente por el arrendador, podr ste denegarle la prrroga respecto de cualquiera de ellas. En el caso de que slo una de las viviendas la disfrute a ttulo de arrendamiento, carecer el inquilino de dicha facultad de eleccin.
5. Cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentacin de la demanda, hubiese tenido a su libre disposicin, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfaccin de sus necesidades y de caractersticas anlogas a la arrendada.

 


Seccin 2

De la causa primera de excepcin a la prrroga

Subseccin 1

Viviendas

 

Artculo 63

1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegacin de prrroga por la causa primera, el arrendador habr de justificar la necesidad de la ocupacin.

2. Se presumir la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:
1. Si habitando fuera del trmino municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en l.
2. Cuando residiendo en la misma poblacin en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.
3. En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que est situada la finca.
4. Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.

3. Se presumir, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelacin a ser notificada la negativa de prrroga se hubiera desalojado vivienda de caractersticas anlogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de este para quien se reclame.

 

Artculo 64

1. En las fincas arrendadas por pisos, el arrendador que intentare la denegacin al amparo del caso primero del artculo 62 deber ejercitar su derecho sobre la vivienda que se halle habitualmente deshabitada, siempre que constituya medio adecuado a sus necesidades. En defecto de las de esta clase, sobre la que no sirva de hogar familiar; sucesivamente sobre la ocupada por familia menos numerosa, y en ltimo lugar, sobre las correspondientes a funcionarios pblicos o del Movimiento, en activo o jubilados, pensionistas y quienes, adems de vivir en ellas, ejerzan en las mismas profesin u oficio por el que satisfagan contribucin. El clero secular ocupar, en el orden de prelacin, el mismo lugar que el funcionario pblico.
Los casos de igualdad se resolvern en favor del inquilino ms antiguo.
2. El derecho de los funcionarios y del clero secular que menciona el nmero anterior se entender referido al lugar de su destino.
3. A los efectos de lo dispuesto en el nmero 1 de este artculo, el arrendador, como acto previo a la denegacin de prrroga, podr requerir a los inquilinos para que manifiesten fehacientemente las circunstancias de posposicin que en ellos concurren, y si no lo hicieren dentro de los treinta das siguientes se entender que aceptan las que les atribuye el arrendador, salvo prueba en contrario.

 

Artculo 65

1. La denegacin de prrroga se practicar mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, hacindole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposicin concurrentes en los dems inquilinos, todo ello con un ao de antelacin.

2. Para que el requerimiento sea vlido no ser preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero s al cumplirse el ao del mismo.

3. El inquilino deber contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta das hbiles si acepta o no la denegacin de prorroga. En el primer caso, podr el arrendador instar el lanzamiento, en su da, ante Juez competente, por los trmites de ejecucin de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deber exponer las causas en que se funde su oposicin, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podr el arrendador anticipar el ejercicio de su accin y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendindose, adems, reducida la mitad la indemnizacin que pudiera corresponderle.

 

Artculo 66

Si el inquilino desalojare la vivienda dentro de los seis meses siguientes a la fecha del requerimiento, deber el arrendador indemnizar con dos anualidades de renta, y slo con una si la desalojare dentro del ao. En ambos casos, el inquilino podr reclamar mayor indemnizacin si justificare en el plazo de tres meses desde que hubiere desalojado que los perjuicios son superiores. Cuando sin mediar justa causa el inquilino dejare transcurrir el plazo de un ao sin desalojar la vivienda, perder todo derecho a indemnizacin.

 

Artculo 67

No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los Tribunales, atendidas las circunstancias personales de cada caso, podrn ampliar hasta por seis meses el plazo que para desalojar la vivienda se seala al inquilino y acordar el abono por el arrendador de indemnizacin, que no rebasar del importe de seis mensualidades de renta, si resultaren de equidad las razones en mrito de las cuales no se desaloj aqul la vivienda dentro del ao.

 

Artculo 68

1. Si durante los tres meses siguientes de haber desalojado la vivienda no fuese ocupada por la persona para quien se reclam, podr el inquilino recuperarla dentro de otro plazo igual, reputndose a estos efectos subsistentes el contrato primitivo, y hasta transcurridos tres aos, contados desde la fecha en que el inquilino volviese a la vivienda, no podr el arrendador intentar su ocupacin.
2. Del mismo modo, si ocupada la vivienda por el arrendador o por persona para quien la reclamare fuese arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres aos siguientes, podr el inquilino desalojado instar su recuperacin, adquiriendo nuevamente vigencia el contrato primitivo. La accin para el ejercicio de este derecho se extinguir a los tres meses siguientes a haber transcurrido los tres aos Hasta pasados tres aos desde que el inquilino volviese a la vivienda no podr el arrendador intentar de nuevo la ocupacin con fundamento de esta causa.
3. Todo ello sin menoscabo del derecho del inquilino a reclamar los daos y perjuicios que le hubieren sido causados.

 

Artculo 69

El arrendador que sea propietario de una sola vivienda podr ejercitar el derecho de denegacin de prrroga con sujecin a las normas establecidas en los anteriores artculos.

 


Subseccin 2

Locales de negocio

 

Artculo 70

Para que proceda la primera causa de excepcin a la prrroga de arrendamiento de local de negocio debern concurrir los siguientes requisitos:

1. Que se justifique debidamente la necesidad de la ocupacin.

2. Que se practique el requerimiento de denegacin de prrroga en los trminos prevenidos en el artculo 65.

3. Que el que aspire a ocupar el local de negocio se halle establecido en actividad de comercio o industria con un ao de antelacin, cuando menos, a la fecha en que se practique el requerimiento.
4. Que el arrendatario sea indemnizado por el arrendador en la cuanta que libremente convengan, y de no haber acuerdo, en la forma que establece el artculo 73, nmero 3, salvo que se tratase de arrendamiento comprendido en el nmero 2 del artculo 5, en que la indemnizacin ser de dos anualidades de renta.

 

Artculo 71

El mero deseo o la conveniencia para el arrendador de ampliar su negocio no ser causa bastante para denegar la prrroga del arriendo.

 

Artculo 72

Cuando en una misma finca exista ms de un local de negocio de anlogas caractersticas que satisfaga las necesidades mercantiles o industriales del arrendador, deber ejercitarse el derecho de denegacin de prrroga contra el arrendatario ms moderno.

 

Artculo 73

1. Cuando medie acuerdo entre arrendador y arrendatario sobre el importe de la indemnizacin a percibir por este ltimo, deber serle entregado en el plazo comprendido entre la notificacin del arrendador y el da en que desaloje el local. Y si transcurrido dicho plazo el arrendador no realiza el pago, se tendr por prorrogado el contrato sin que pueda volver a reclamar el local hasta transcurridos cinco aos desde la fecha en que requiri al arrendatario, todo ello sin perjuicio de la accin que a ste compete para resarcirse de los daos y perjuicios que le hubieren sido causados.
2. Cuando el arrendatario que hubiere prestado conformidad al percibo de la indemnizacin convenida con el arrendador no desaloje el local dentro del plazo marcado, perder el derecho a la misma y vendr obligado a resarcirle de los perjuicios que su demora origine.

3. Si no mediare acuerdo sobre el importe de la indemnizacin a abonar por el arrendador, se determinar por la Junta de Estimacin, que a estos efectos tendr en cuenta el precio medio en traspaso de locales destinados al mismo negocio del arrendatario y sitos en la zona comercial en que ste se hallare, como tambin la existencia o inexistencia en la expresada zona de locales desalquilados y adecuados al referido negocio, adems de cuantas circunstancias considere oportuno. El importe de la indemnizacin, cuando el arrendatario hubiere adquirido el local por traspaso, no ser nunca inferior a lo que hubiese satisfecho por el mismo.

4. Ser aplicable lo dispuesto en el nmero 1 cuando la indemnizacin a satisfacer por el arrendador la seale la Junta de Estimacin, computndose el plazo para el pago y para que el arrendatario desaloje el local desde la fecha en que fuere notificada la resolucin.

 

Artculo 74

El subarrendatario de local de negocio tendr derecho a partir por igual con el arrendatario la indemnizacin que proceda cuando el arrendador use del derecho que este captulo le reconoce en los anteriores artculos, exceptundose aquellos casos en que por pacto expreso entre arrendatario y subarrendatario se disponga otra cosa.

 

Artculo 75

1. El local reclamado conforme al artculo 70 deber ser ocupado y abierto al pblico por la persona para quien se interes dentro de los seis meses de haber sido desalojado por el arrendatario; si la ocupacin no se verificase en el plazo sealado, tendr el arrendatario derecho a recuperarlo dentro de otro plazo igual, readquiriendo vigencia el contrato primitivo. Hasta transcurridos tres aos, contados desde la fecha en que el arrendatario volviere al local, no podr el arrendador intentar la ocupacin.

2. Del mismo modo, si ocupado el local por el arrendador o por la persona para quien lo reclamare fuese arrendado o cedido su goce o uso a un tercero dentro del plazo de tres aos, podr el arrendatario desalojado instar su recuperacin por volver a regir el contrato primitivo, extinguindose la accin para el ejercicio de este derecho a los tres meses siguientes al transcurso de los tres aos. Hasta transcurridos tres aos desde que el arrendatario recupere el local no podr el arrendador intentar de nuevo la ocupacin, cualquiera que sea la causa de necesidad en que se funde.

 


Subseccin 3

Disposicin comn a las viviendas y a los locales de negocio.

 

Artculo 76

1. Cuando el Estado, la Provincia, el Municipio, la Iglesia Catlica y las Corporaciones de Derecho Pblico tengan que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o servicios, no vendrn obligados a justificar la necesidad, bien se trate de viviendas o de locales de negocio, pero s a respetar lo dispuesto, tanto para stos como para aqullas, sobre preaviso, indemnizaciones y plazos para desalojar.
2. Para que las Corporaciones de Derecho Pblico gocen del beneficio de exencin de prueba ser requisito indispensable que tengan reconocido tal carcter por ley y adems que la declaracin de necesidad se haga por el Ministro correspondiente.

3. De ser arrendatarios las entidades a que se refiere el nmero 1, ser de aplicacin lo establecido en las subsecciones anteriores, segn se trate de locales que tengan la consideracin de viviendas o de negocio en la presente Ley.

 


Subseccin 4

Industria o negocio de espectculos.

 

Artculo 77

En los arrendamientos de industria o negocio de espectculos sujetos a prrroga legal, conforme a lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 3, no ser exigible para su denegacin el previo ejercicio de la industria a que se refiere el apartado 3 del artculo 70, y la indemnizacin prevista en el apartado 3 del mismo artculo ser en todo caso la equivalente a una anualidad de renta.

 


Seccin 3

De la causa segunda de excepcin a la prrroga

 

Artculo 78

Para que proceda la segunda causa de excepcin a la prrroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio ser necesario:

1. Que el arrendador contraiga, comunicndolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificacin se realizarn en el plazo que previamente deber ser sealado por dicha autoridad y que la reedificacin se verificar de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte ms del nmero de viviendas de que disponga aqulla, respetando al propio tiempo el nmero de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o ms viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio.

2. que autorizada que sea por el Gobernador civil la demolicin, y con un ao de antelacin por lo menos al da en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorizacin del Gobernador y la expresin de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras.

 

Artculo 79

1. No prosperar la accin ejercitada al amparo de la causa segunda de excepcin a la prrroga si el Gobernador civil de la provincia no autoriza la demolicin del inmueble, sin que esta autorizacin, cuando la conceda, prejuzgue la procedencia de aqulla.

2. Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construccin y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concedern o denegarn sin ulterior recurso la referida autorizacin. Darn preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mnima proporcin que se establece, el nmero de viviendas de renta ms econmica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de ms amplitud.
3. Caducado el plazo que para iniciar las obras de demolicin hubiere conferido el Gobernador civil sin que fueran emprendidas, su autorizacin no producir efecto alguno.

 

Artculo 80

1. Las obras de demolicin habrn de iniciarse dentro de los dos meses siguientes a ser totalmente desalojada la finca.

2. Transcurrido este plazo sin empezarlas, los inquilinos y arrendatarios podrn volver a ocupar las viviendas y locales de negocio que en ella tuvieran, sin obligacin de pago de las mensualidades transcurridas y con derecho a exigir del arrendador, por accin que caducar a los seis meses siguientes de haber vuelto a la finca, indemnizacin equivalente de aquellas mensualidades.

 

Artculo 81

1. Los inquilinos y arrendatarios que deseen instalarse en el inmueble reedificado, antes de desalojar el que vaya a derruirse, suscribirn con el arrendador documento que detalle la extensin superficial de las viviendas o locales de negocio que ocupen, su renta, el nmero de unas y de otros que existan en el inmueble y un domicilio para or las notificaciones que les haga el arrendador.

2. El incumplimiento de esta obligacin, de ser imputable al arrendador, har aplicable lo dispuesto en el articulo 87, y si al inquilino o arrendatario, implicar la prdida de su derecho a instalarse en la finca reedificada.

3. Asimismo perder el derecho de ocupacin de vivienda o local de negocio en la finca reedificada y el arrendador quedar en libertad de disponer del que le corresponda, el inquilino o arrendatario que tenga a su disposicin vivienda o local de negocio en el modo previsto en el apartado quinto del artculo 62.

4. El inquilino o arrendatario que no desee instalarse en el inmueble reedificado entregar al arrendador documento expresivo de su decisin, y al momento de desalojar deber ser indemnizado por aqul con el importe de seis mensualidades de la renta que viniere pagando.

5. En los casos en que edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio cuenten con ms de cien aos de antigedad, cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificacin y evidentes razones higinicas y sociales hagan necesaria su renovacin, el Gobernador civil, a solicitud del propietario, con audiencia de los inquilinos y arrendatarios, y habida cuenta adems lo dispuesto en el nmero 2 del artculo 79, conceder o denegar la autorizacin para demoler. Caso de concederla, sern de aplicacin las normas de esta seccin para el derecho de retorno, pero con la modificacin siguiente:

a) Los inquilinos podrn optar, en forma alternativa, por una indemnizacin en metlico no inferior a diez anualidades de la renta revalorizada, o porque el arrendador ponga a su disposicin vivienda en renta adecuada a sus necesidades y posibilidades econmicas, situada en la misma poblacin, o bien por que se les reserve, para ocuparla en arrendamiento y en igualdad de condiciones que un tercero, una vivienda en la finca reconstruida.

b) El arrendatario, en los casos de locales de negocio, tendr derecho a optar entre una indemnizacin del 50 por 100 de lo que normalmente se abone por traspaso en locales similares de la misma zona, sealada por la Junta de Estimacin, o, en su defecto, a ocupar en arrendamiento, en igualdad de condiciones que un tercero, un local de negocio en la finca reconstruida de anlogas caractersticas al que vena disfrutando;

En todo caso, la obligacin de desalojar quedar subordinada a la entrega o puesta a disposicin del inquilino o arrendatario de las contraprestaciones a que hubiere optado, las que cuando impliquen reserva de vivienda o local de negocio en el inmueble reedificado se consignarn documentalmente antes de desalojar, dando lugar su incumplimiento por parte del propietario o por quien le hubiere sustituido en sus derechos y obligaciones a la adecuada indemnizacin de perjuicios.

 

Artculo 82
1. Reconstruida la finca, se reservarn en ella a los inquilinos y arrendatarios con derecho a instalarse en la misma las viviendas y locales de negocio que a cada uno corresponda. Y en el domicilio que hubieren designado al efecto, el arrendador les notificar notarialmente que en el plazo de treinta das siguientes al recibo de la notificacin pueden ocupar los que le hubiere asignado, detallando sus caractersticas, extensin, la renta y circunstancias que la determinan, as como el nmero total de viviendas y locales de negocio que existen en el inmueble.

2. Si los arrendatarios no ocuparen dentro del plazo los locales de negocio y viviendas que les hubiere asignado el arrendador, perdern el derecho a volver a la finca, y aqul quedar en libertad para alquilarlos a otros.

 

Artculo 83

1. Cada vivienda o local de negocio asignado, conforme al artculo anterior, dispondr, por lo menos, de una extensin superficial no inferior a las tres cuartas partes de la correspondiente al que anteriormente ocupaba el inquilino o arrendatario, de iguales instalaciones y servicios, y estar situado a altura y posicin anlogas.

2. La analoga de posicin se entender nicamente referida a la situacin interior o exterior de la vivienda o local de negocio asignado.

 

Artculo 84

La renta exigible a los inquilinos arrendatarios procedentes del inmueble derruido, cuando al reedificarse se cumplan todas la condiciones reclamadas en esta seccin ser la que pagaren al momento de desalojar aqul, incrementada en un 5 por 100 del capital invertido en la reconstruccin, o sea, sin comprender el valor del solar, pero si lo gastado en la demolicin.

 

Artculo 85

Cuando las viviendas o locales de negocio asignados a los arrendatarios, de que trata el artculo anterior no renan las caractersticas mnimamente exigidas por el artculo 83, aqullos tendrn derecho a las reducciones de renta siguientes:

1. Un 10 por 100 si el local de negocio o 1a vivienda asignada est en planta distinta de la que ocupaba en el inmueble derruido. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artculo siguiente para los arrendatarios de locales de negocio.

2. Si la superficie fuere inferior a la mnima exigida o contara con menos instalaciones y servicios que la vivienda o local de negocio anterior, la renta ser la misma que la pagada en la finca derruida, y el 50 por 100 de sta si la reduccin de superficie equivale a ms de la mitad.

3. El 40 por 100 de dicha renta anterior cuando ocupando en la finca demolida vivienda o local de negocio al exterior el asignado fuese interior.

 

Artculo 86

El arrendatario procedente de la finca demolida que ocupare en ella local de negocio sito en la planta baja y al exterior, tendr derecho a ocupar local de igual situacin y extensin superficial en la reconstruida cuando demostrare el perjuicio que a su explotacin le cause la ocupacin de otro de distinta situacin, cuya accin que caducar a los treinta das de haber ocupado el asignado por el arrendador, tendr en cuanto al ocupante del local que correspondiese a dicho arrendatario los efectos establecidos en el nmero 2 del artculo 88.

 

Artculo 87

Si al reedificar se incumpliere el compromiso contrado ante el Gobernador civil de la provincia por el arrendador, no ser exigible otra renta a los inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble derruido que la que en ste pagaren; ello sin perjuicio de la aplicacin, en su caso, de lo dispuesto en los artculos anteriores. Y la renta legal de los locales y viviendas de que puede libremente disponer el arrendador ser la del local de negocio o, en su caso, vivienda que tuviera la renta ms baja en el inmueble derruido, incrementada segn la regla del artculo 84, pero reconociendo nicamente al capital invertido el inters del 2,50 por 100.

 

Artculo 88

1. Si el arrendador incumpliere la obligacin de reserva que le impone el artculo 82, los inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble derruido podrn optar entre exigirle la indemnizacin de cinco anualidades de la renta que al desalojar pagasen o de reclamar las viviendas o locales de negocio que elijan en el inmueble reedificado por la renta que satisficieren en el derruido.

2. Esta accin llevar implcito el lanzamiento del ocupante de local del negocio o vivienda elegido, sin perjuicio del derecho de dicho ocupante a obtener del arrendador, de ignorar su incumplimiento, la indemnizacin de daos y perjuicios que proceda.

 

Artculo 89

Las acciones establecidas en los artculos 85, 87 y 88, as como la de impugnar la renta por simulacin del capital invertido o de la superficie edificada, caducarn al ao de reintegrarse en la finca el inquilino o arrendatario procedente del inmueble derruido. En el caso del nmero 1 del artculo 88, el plazo del ao se contar desde que quede totalmente ocupada la finca reconstruida.

 

Artculo 90

La renta de todas las viviendas y locales de negocio de que pueda disponer el arrendador libremente ser la que previene el artculo 97, salvo que incurriere en el incumplimiento a que se refiere el artculo 87, en cuyo supuesto se aplicar lo dispuesto en este artculo, y el arrendamiento quedar sujeto en todo caso a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artculo 91

1. Cuando el derribo afectare a edificaciones provisionales, para que proceda la excepcin segunda a la prrroga slo ser necesario que el arrendador participe su propsito de modo fehaciente a los inquilinos y arrendatarios con un ao de antelacin al da en que proyectare iniciar la demolicin, y que al momento en que desalojen la finca indemnice a los primeros con seis mensualidades de renta y con la de un ao a los arrendatarios de local de negocio.

2. Se reputarn edificaciones provisionales los barracones, casetas, chozas y chabolas y se presumir que lo es, salvo prueba en contrario cualquiera otra edificacin de naturaleza anloga en cuya construccin no sea preceptiva, conforme, a las disposiciones vigentes, la intervencin de tcnicos.

 

Artculo 92

El propietario que se proponga efectuar obras para elevar o adicionar la construccin, que tengan por objeto aumentar el nmero de viviendas y que hagan inhabitable temporalmente la vivienda o local de negocio ocupado por el inquilino o arrendatario, podr realizarla siempre que obtenga previamente autorizacin del Gobernador civil de la provincia y notifique fehacientemente a los inquilinos o arrendatarios su propsito y la concesin de la autorizacin gubernativa con seis meses de antelacin, por lo menos, al da que proyecte comenzar las obras. Estas debern iniciarse dentro de dos meses a contar desde el da en que quede desalojada la vivienda o local de negocio, teniendo en otro caso el inquilino o arrendatario los derechos que le reconocen los artculos 80 y siguientes. El arriendo quedar en suspenso por el tiempo que duren las obras.

 

Artculo 93

Lo dispuesto en los artculos 78 y siguientes ser de aplicacin an en el caso de que el arrendador fuere el Estado, la Provincia, el Municipio, la Iglesia Catlica u otras Corporaciones de Derecho pblico.

 

Artculo 94

El cumplimiento de las obligaciones a que, conforme a este captulo, queda sometido el derecho de negar la prrroga del contrato de arrendamiento de viviendas y locales de negocio por la segunda excepcin que se establece ser obligatorio aun en el caso de que cambie la persona del titular que hubiere comenzado a ejercitarlo, y si este cambio se produjere hallndose pendiente de consumacin el derecho del arrendador, ejercitado al amparo de la primera causa de excepcin a la prrroga, para que pueda proseguir en su ejercicio el nuevo titular ser indispensable que la vivienda o local de negocio hubiere sido reclamado precisamente para l o para un ascendiente o descendiente que por consanguinidad lo fuere comn de ambos.

 


CAPTULO IX

De la renta, su revisin y de la fianza

Seccin 1

Renta de las viviendas y locales de negocio en general

Subseccin 1

Renta base.

 

Artculo 95

1. La renta de las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el da en que comience a regir esta Ley ser la que en tal fecha cobrare el arrendador, con todos los incrementos que viniere percibiendo, revalorizada, en su caso, la de los locales de negocio y viviendas comprendidas en el nmero 2 del artculo 6., conforme a las disposiciones de los nmeros 1 al 10 del artculo 96, y sujeta la de las restantes viviendas a lo prevenido en el nmero 11 del mismo artculo.

2. Las cantidades asimiladas a la renta, comprendida la diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador, seguirn hacindose efectivas en tal concepto y debern figurar separadamente en los recibos en tanto no queden absorbidas en la renta, conforme a las disposiciones del artculo siguiente.

 

Artculo 96

1. La renta de las viviendas comprendidas en el nmero 2 del artculo 6 y de los locales de negocio en situacin de prrroga legal se revalorizar, en su caso, a instancia del arrendador, multiplicando la contractual, aumentada con los incrementos legales que se indican en el nmero 2, por los ndices sealados en el 3, ambos de este artculo.

2. Los incrementos legales a que se refiere el nmero anterior sern exclusivamente aquellos que el arrendador tenga derecho a cobrar en virtud de lo establecido en el artculo 118 de la Ley de 31 de diciembre de 1946 en relacin con el Decreto de 17 de mayo de 1952, y en los Decretos de 6 de marzo de 1953, en relacin con el de 9 de abril de 1954, 30 de noviembre de 1956 , 22 de julio de 1958  y 6 de septiembre de 1961, hyanse o no aplicado en su da por el arrendador.

3. Los ndices de revalorizacin a que se refiere el nmero 1 de este artculo sern los siguientes:
 

 

viviendas

Locales de  negocio 

Contratos celebrados hasta 

el 17 de julio de 1936, 

inclusive ... ... ... ... ... ... 

Contratos celebrados desde 

el 18 de julio de 1936 

hasta el 31 de diciembre 

de 1941, ambos inclusive. 

3

Contratos celebrados desde 

el 1 de enero de 1942 

hasta el 31 de diciembre 

de 1946, ambos inclusive. 

2

1,50

Contratos celebrados desde 

el 1 de enero de 1947 

hasta el 31 de diciembre 

de 1951, ambos inclusive.

1,50

1,30

Contratos celebrados desde 

el 1 de enero de 1952 

hasta el 11 de mayo de 

1956, ambos inclusive... 

1,25

1,20

Las rentas de los contratos concertados despus del 11 de mayo de 1956 no sern objeto de revalorizacin, salvo lo dispuesto en la disposicin transitoria 17.

4. Al incremento que tenga lugar por la revalorizacin ser aplicable la reduccin del 10 por 100 en poblaciones de menos de 50.000 habitantes para viviendas y locales de negocio.

5. En los casos en que la suma de la renta legal y las cantidades asimiladas en ella sea igual o superior a la renta revalorizada, dicha suma constituir la nica renta, y en tal concepto tendr que pagarla el inquilino o arrendatario en lo sucesivo.

En los dems supuestos, la diferencia entre la renta legal y renta revalorizada ser percibida por el arrendador a razn de un 10 por 100 de dicha diferencia en cada semestre, a partir de 1 de enero de 1965. Cuando la diferencia sea inferior al 25 por 100 de la renta legal, el aumento se har efectivo en su totalidad el primer ao.

6. En tanto no se efecte el pago total, el inquilino o arrendatario estar obligado a satisfacer los aumentos de renta y las cantidades asimiladas a sta previstos en esta Ley, siempre que la suma de la renta, aumentos y cantidades asimiladas no exceda del importe de la merced incrementada conforme a los nmeros 1, 2, 3 y 4.

7. La cantidad que resulte de la revalorizacin ir adquiriendo el concepto de renta, a todos los efectos de esta ley a medida que el arrendador vaya percibiendo los aumentos autorizados por la misma, salvo en los supuestos previstos en los artculos 81, nmero 5, y 100 en que se considerar como renta la revalorizada.

8. El arrendador no podr ejercitar los derechos derivados de la aplicacin de los nmeros precedentes en tanto no se halle al corriente de las obligaciones establecidas en el captulo X respecto de la conservacin de la finca, siempre que se hubiere declarado tal obligacin por sentencia firme o bien por resolucin administrativa que tenga carcter ejecutivo.

9. Lo establecido en los nmeros anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicacin, en todo caso, de lo dispuesto en el artculo 100.

10. A los efectos de la aplicacin de los nmeros anteriores se entender:

a) Por "renta contractual" la pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento. En los casos de duda se estar a la declarada a efectos fiscales.

b) Por "renta legal", la que al comenzar a regir la presente Ley, cobrare el arrendador con todos los incrementos que viniere percibiendo sin incluir las cantidades asimiladas a la renta.

c) Por "renta revalorizada", la que resulte de aplicar las reglas que se contienen en los nmeros 1, 2, 3 y 4 del presente artculo.

11. En los arrendamientos de locales ocupados por el Estado, Provincia o Municipio que no estn destinados a vivienda la revalorizacin de la renta se har con arreglo a los nmeros 1, 2, 3 y 4 de este artculo, si bien el plazo a que se refiere el nmero 5, prrafo segundo, ser anual en lugar de semestral.

12. En las viviendas no comprendidas en el nmero 2 del artculo sexto, el Gobierno, teniendo en cuenta la evolucin de las circunstancias econmicas del pas determinar los porcentajes de incremento de la renta, as como la forma y plazos en que los mismos han de ser abonados por el inquilino, sin que en ningn caso pueda exceder la suma de tales incrementos de la cantidad que resultara de aplicar a dichas viviendas los ndices sealados en el nmero 3 del presente artculo, expresamente para viviendas y debiendo comenzar su aplicacin a partir de 1 de enero de 1965.

El Gobierno una vez finalizada la revalorizacin total de la renta de estas viviendas, determinar igualmente la forma y proporcin en que los inquilinos han de hacer efectivas las obligaciones a que se refieren los artculos 99, nmero 1, 102, nmero 1, y 108, nmeros 1 y 2.

 
Artculo 97
La renta de las viviendas y locales de negocio que se arrienden despus de la entrada en vigor de esta Ley ser la que libremente estipulen las partes, aun cuando hubieren sido ocupados con anterioridad a esa fecha.
 


Subseccin 2

Elevacin y reduccin de la renta base

 

Artculo 98

La renta de las viviendas y locales de negocio a que se refieren los artculos anteriores podr ser objeto de aumento o reduccin por acuerdo de las partes.

 

Artculo 99

1. La renta de las viviendas y locales de negocio mencionados en el artculo 95 no podr ser incrementada por la sola voluntad del arrendador sino en los casos establecidos en esta Ley, y particularmente en los siguientes:

1. Por creacin o elevacin de impuestos o arbitrio, por el Estado, Provincia o Municipio que graven directamente la propiedad urbana. Las diferencias por estos conceptos podrn derramarse por el arrendador entre los inquilinos y arrendatarios en la forma fijada por las disposiciones vigentes.

2. Cuando por expiracin del plazo por el cual se concedi cesare la exencin tributaria total o parcial que gozare la finca, en cuyo caso podr el arrendador reclamar de sus inquilinos y arrendatarios la diferencia existente entre lo que le hubiere correspondido pagar sin dicha exencin y lo que pagare al trmino de la misma.

3. Si la Hacienda, en virtud de resolucin firme dictada en expediente instruido de oficio por el Servicio de Catastro Urbano, asignare a la vivienda o local de negocio una renta superior a la que satisfaga el inquilino. El importe de la elevacin no podr exceder, en estos casos, de la diferencia entre la renta que se pague y la asignada por la Hacienda. Y si la diferencia rebasare el 25 por 100 de la renta que se satisfaga, el exceso slo podr hacerse efectivo por anualidades sucesivas a razn de un 5 por 100 como mximo, sobre la renta que estuviese vigente al dictarse la resolucin. Para la efectividad de este incremento ser indispensable que en el expediente instruido por la Hacienda se conceda audiencia al inquilino o arrendatario, o se le notifique fehacientemente por el arrendador la existencia de dicho expediente, para que pueda comparecer en el mismo y formular alegaciones.

4. Cuando se realicen obras conforme al artculo 114, causa sptima, prrafo tercero y siguientes, en que el aumento ser el que determine la autoridad judicial.

5. Si el inquilino subroga en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de inquilinato a uno de los parientes sealados en el artculo 24. El importe de la elevacin no podr exceder, en este caso, del 15 por 100 de la renta.

6. Cuando, sin haberse estipulado en el contrato, el inquilino, su cnyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado que con cualquiera de ellos conviva ejerce en la vivienda o en sus dependencias una pequea industria domstica sujeta a tributacin. La cuanta del aumento no podr exceder del 15 por 100 de la renta a que se refiere el artculo 95.

7. Cuando no se requiera conforme al artculo 21, autorizacin expresa, y escrita del arrendador para el ejercicio de la industria domstica de hospedaje, en la que la participacin del arrendador ser del 10 por 100 por cada husped. Cuando sea precisa la autorizacin del arrendador, el importe de la elevacin se fijar de comn acuerdo.

8. Cuando el inquilino haga uso de la facultad prevista en el artculo 18, el importe de la elevacin no podr exceder por cada subarriendo del 20 por 100 de la renta vigente en la fecha de aqul.

9. En los traspasos del artculo 42, en que, a falta de acuerdo, el aumento ser del 15 por 100.

10. Cuando el arrendatario de local de negocio, lo destine a otra clase distinta del que viniere ejerciendo, en cuyo supuesto el aumento ser del 10 por 100 de la renta.

2. En los contratos anteriores al 12 de mayo de 1956, comprendidos en el nmero 1 del artculo 96, una vez que la suma de la renta, de las cantidades asimiladas a ella y de sus incrementos alcance el lmite de la renta revalorizada y se haya realizado el pago total a que se refiere el nmero 6 del mismo artculo, no regirn las causas de elevacin de renta previstas en los apartados primero, segundo y tercero del nmero anterior, ni las repercusiones por aumento de coste de los servicios y suministros del artculo 102, ni la contribucin a los gastos y pagos del artculo 108, salvo lo establecido en la disposicin adicional sexta.

 

Artculo 100

1. La renta y las cantidades asimiladas a ella de las viviendas comprendidas en el nmero 2 del artculo sexto y de los locales de negocio que se encuentren en perodo de prrroga legal, se adaptarn cada dos aos a las variaciones del coste de la vida, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, que aplicar a la renta revalorizada el ndice ponderado fijado por la Direccin General de Estadsticas, si las partes no hubieren convenido de modo expreso otro sistema de actualizacin.

2. Si la adaptacin implicare un aumento de la renta revisada, ser deducible del incremento el importe de las elevaciones a que se refiere el artculo 99, nmero 1, apartados primero y tercero, exigidas, en su caso, por el arrendador durante el bienio a que se contraiga la adaptacin

3. Si sta implicare una reduccin de la renta, no se aplicar a las viviendas comprendidas en el artculo 95 mientras no se d el supuesto aludido en el nmero 2 del artculo 99.

4. La renta de las viviendas no comprendidas en el nmero 2 del artculo sexto y los incrementos de la misma a que se refieren los artculos 95, 96 nmero 11, y 99, nmero 1 quedarn sujetos a igual rgimen, pero mediante la ponderada aplicacin de los ndices de coste de la vida y de los sueldos y jornales, y oda la Organizacin Sindical.

En cuanto a las cantidades asimiladas a la renta de estas viviendas, el arrendador podr seguir hacindolas efectivas, y no sern objeto de la adaptacin hasta que el Gobierno, una vez finalizada la revalorizacin total de aquella haga uso de la facultad que le concede el prrafo segundo del nmero 11 del artculo 96, y en la forma y proporcin que determine.

 

Artculo 101

1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podr ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningn caso la elevacin tenga efecto retroactivo.

2. El ejercicio de dicha facultad estar sujeto a las reglas siguientes:

1. El arrendador notificar por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar ste como aumento de renta y la causa de ello.

2. Dentro de los 30 das siguientes, el inquilino o arrendatario comunicar al arrendador, tambin por escrito si acepta o no la obligacin de pago propuesta, interpretndose su silencio como aceptacin tcita

3. Caso de aceptacin expresa o tcita, el arrendador, al siguiente perodo de renta que proceda, podr girar el recibo incrementndolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago ser obligatorio para el inquilino o arrendatario.

El importe de la elevacin habr de figurar separadamente de la cantidad que constitua la renta anterior.

4. No obstante la aceptacin tcita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este captulo; podr aquel pedir la revisin de la renta satisfecha y la devolucin de lo indebidamente pagado en el plazo sealado en el artculo 106.

5. Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevacin propuesta y sta fuere legtima, el arrendador podr optar entre reclamarle las diferencias desde el da en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposicin de aqul. No proceder, la resolucin si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la accin caducar dentro de los tres meses, a contar desde el da en que la negativa se hubiese producido.

 

Artculo 102

1. Los aumentos por coste de los servicios y suministros podrn ser exigidos por el arrendador a los inquilinos y arrendatarios comprendidos en el artculo 95 del modo fijado en las disposiciones vigentes.

2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de la aplicacin de lo prevenido en los artculos 96, nmero 6; 99, nmero 2, y 100, nmero 4.

 

Artculo 103

Cuando la renta declarada a efectos fiscales sea inferior a la percibida, el inquilino o arrendatario podr reducirla a la cuanta declarada, cuya reduccin subsistir hasta que el arrendador declare la renta que hubiera venido percibiendo y, en todo caso, durante el plazo mnimo de dos aos.

 


Seccin 2-- Renta en casos especiales.

 

Artculo 104

La renta de los arrendamientos incluidos en los nmeros 2 y 3 del artculo 3. ser revisable cada cinco aos por la Junta de Estimacin, a instancia del arrendador o del arrendatario, teniendo en cuenta al efecto cuantos factores puedan conducir a la determinacin de la renta justa.

 


Seccin 3.-- Fianza.

 

Artculo 105

1. A la celebracin de los contratos comprendidos en esta Ley ser obligatoria la exigencia y prestacin de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza ser igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.

2. Quedan exceptuados de esta obligacin los arrendamientos de locales al Estado, Provincia o Municipio cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

 


Seccin 4.

Caducidad de acciones.

 

Artculo 106

1. Las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este captulo tendrn un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.

2. Este plazo no ser aplicable a los derechos establecidos en los artculos 101 y 103.

 


CAPTULO X

Obras de conservacin y mejora

 

Artculo 107

Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido sern de cargo del arrendador.

 

Artculo 108

1. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el artculo 95 podr exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensacin parcial del importe de las obras de reparacin comprendidas en el artculo 107 o de las que realice por determinacin de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 8 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuir entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aqullas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporcin a las rentas que satisfagan, sin que en ningn caso pueda exceder el aumento, que no tendr el concepto de renta y s el de asimilado a sta del 25 por 100 de la renta anual el cual se har efectivo por recibos complementarios mensuales.

2. Del mismo modo le asistir al arrendador el derecho regulado en el nmero anterior sobre el importe de las contribuciones especiales establecidas por los Ayuntamientos y abonadas por el arrendador.

3. Lo dispuesto en los nmeros anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicacin de lo prevenido en los artculos 95, nmero 2; 96, nmero 6; 99, nmero 2, y 100, nmero 4.

 

Artculo 109

1. A los efectos prevenidos en el precedente artculo, el arrendador, una vez terminadas las obras o pagadas las contribuciones especiales, notificar a los inquilinos o arrendatarios por escrito: la naturaleza y alcance de las mismas, su importe, el del porcentaje de inters que corresponda al capital invertido o pagado y la participacin con que cada uno de aquellos deba contribuir en la cantidad representativa de dicho inters.

2. En todo lo dems relativo a la aceptacin u oposicin al aumento por los inquilinos o arrendatarios, se estar a lo dispuesto en las reglas segunda a quinta del artculo 101, nmero 2.

 

Artculo 110

1. Cualquiera que fuere la fecha en que haya sido habitada la finca, cuando requerido el arrendador para la ejecucin de reparaciones necesarias ordenadas por autoridad competente, a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para su uso, dejare transcurrir treinta das sin comenzarlas, o tres meses sin terminarlas, el inquilino o arrendatario podr ejecutarlas o proseguirlas por s.

2. El inquilino o arrendatario podr en todo momento realizar las reparaciones urgentes encaminadas a evitar dao inminente o incomodidad grave.

3. En ambos casos el arrendador vendr obligado a abonar su importe de una sola vez al inquilino o arrendatario que lo hubiese satisfecho, dentro de los quince das siguientes al en que fuere requerido para ello, sin perjuicio de recabar el aumento correspondiente en los trminos prevenidos en el artculo 108, cuando sea de aplicacin.

 

Artculo 111

Las obras de reparacin que tengan su origen en dao doloso o negligentemente producido por el inquilino o arrendatario o por las personas que con l convivan, sern de su cargo, pudiendo el arrendador reclamarles su importe, sin perjuicio de ejercitar, cuando los daos fueren dolosos, la accin que autoriza la causa sptima del artculo 114.

 

Artculo 112

1. La realizacin de obras de mejora autorizar al arrendador para elevar la renta cuando las efecte de acuerdo con el respectivo inquilino o arrendatario, o de los tres quintos de stos cuando se trate de obras de mejora comunes.

2. Los inquilinos o arrendatarios no conformes vendrn tambin obligados a abonar la cuanta del aumento convenido por los dems con el arrendador en proporcin a las rentas que, respectivamente, satisfagan.

3. No requerir el acuerdo reclamado en el numero 1 de este artculo la instalacin por parte del arrendador de aquellos aparatos contadores de los servicios o suministros que existan en la vivienda o local de negocio.

4. Salvo estipulacin escrita en contrario, las obras de mejora a que se refiere este artculo quedarn en beneficio de la finca.

 

Artculo 113

A los efectos de la distribucin del aumento autorizado en los artculos 108 y 112, se reputar que el arrendador es inquilino o arrendatario de la vivienda o local que ocupe, as como de los desalquilados.

 


CAPTULO XI

Causas de resolucin y suspensin de los contratos a que se refiere esta Ley

Seccin 1.

Causas de resolucin del arrendamiento

 

Artculo 114

El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podr resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:

1. La falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

Cuando proceda la resolucin por esta causa se tendr en cuenta lo dispuesto en los captulos anteriores y en el Decreto de 17 de octubre de 1940, relativo a los obreros y empleados espaoles que se encuentren en paro forzoso, as como las disposiciones complementarias cuya vigencia se reitera. La exencin de pago, cuando proceda con arreglo al citado Decreto y disposiciones complementarias, se producir aunque la renta de la vivienda rebase de 300 pesetas mensuales, siempre que la diferencia en ms se deba a la aplicacin de los aumentos que autoriza esta Ley, y comprender las cantidades que, segn lo dispuesto en los dos captulos precedentes, corresponda abonar al inquilino en situacin de paro, de las cuales podr resarcirse el arrendador por derrama que se har conforme al artculo octavo de dicho Decreto. En estos casos, el arrendador deber hacer las notificaciones de que tratan los dos captulos anteriores a la Cmara de la Propiedad respectiva y sta se subrogar en los derechos que se confieren al inquilino.

Cuando el inquilino que se hallare en la situacin de paro a que se refiere el prrafo anterior tuviese subarrendada total o parcialmente la vivienda, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la exencin de pago de renta se limitar a la diferencia que exista entre la merced del subarriendo o subarriendos y la del arrendamiento.

2. El haberse subarrendado la vivienda o el local de negocio o la tenencia de huspedes, de modo distinto al autorizado en el captulo tercero.

3. Cuando en el supuesto previsto en el artculo 21 o en los subarriendos parciales de vivienda, aunque se hubieren celebrado estos con autorizacin expresa y escrita del arrendador, perciba el subarrendador rentas superiores a las que autoriza la presente Ley.

Notificado fehacientemente el arrendador por cualquiera de los subarrendatarios de ser abusiva la renta percibida por el subarrendador, dentro de los treinta das siguientes deber ejercitar la accin resolutoria del arriendo, y si no lo hiciere, el subarrendatario que primero hubiere hecho la notificacin, contine o no en la vivienda, tendr accin contra el arrendador y el subarrendador para subrogarse como inquilino en los derechos y obligaciones de dicho subarrendador, el cual ser lanzado de la vivienda. Esta accin caducar a los tres meses de la fecha en que pudo ejercitarse.

El mismo derecho asistir a los huspedes de que trata el artculo 21.

4. Cuando concurra la causa segunda, prrafo A), del artculo 117, y requerido el subarrendador por el arrendador, dentro de los dos meses siguientes, no se hubiere ejercitado la accin resolutoria contra el subarrendatario.

5. La cesin de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el captulo cuarto de esta Ley.

6. La transformacin de la vivienda en local de negocio, o viceversa, o el incumplimiento por el adquirente en traspaso de la obligacin que le impone el apartado segundo del artculo 32.

7. Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con l convivan, causen dolosamente daos en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuracin de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construccin.

Cuando el inquilino, antes de iniciar las obras, entregare o pusiere a disposicin del arrendador la cantidad necesaria para volver la vivienda a su primitivo estado, no proceder esta causa si aqullas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construccin de la finca, y su cuanta no excede del importe de tres mensualidades de renta.

Cuando el arrendatario se proponga realizar obras en el local arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios, adaptndolos a las necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento del arrendador, podr ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo, siempre que pruebe que las obras proyectadas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construccin de la finca, y que no afectarn, una vez realizadas, al uso de sta por los dems ocupantes, obligndose adems, a pagar la elevacin de la renta que la autoridad judicial determine, si as lo pide el arrendador y aqulla lo estima justo.

Las obras realizadas quedarn en beneficio de la finca. El arrendatario estar obligado, respecto de las que no hayan supuesto mejora del inmueble, a reponer el local al estado anterior si as lo exigiere el arrendador a la terminacin del arriendo por cualquier causa, debiendo afianzar el cumplimiento de esta obligacin, si tambin lo exigiere el arrendador, en la forma y cuanta que seale la autoridad judicial.

Se presumir, salvo prueba en contrario, la necesidad de realizar las obras cuando las mismas vengan expresamente impuestas por decisin administrativa.

Las normas comprendidas en los tres prrafos anteriores sern de aplicacin al arrendamiento de viviendas en cuanto a las obras que el inquilino se proponga realizar de su cuenta para establecer o mejorar las instalaciones o servicios.

8. Cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incmodas o insalubres.

La resolucin del contrato por causa de notoria incomodidad no proceder en los siguientes casos:

1. Cuando los locales estuvieren arrendados con destino a oficinas o servicios del Estado Provincia, Municipio, Iglesia Catlica o Corporaciones de Derecho pblico.

2. Cuando se destinaren a Colegios o Escuelas pblicas o particulares, siempre que estas ltimas se hallaren constituidas y desenvolvieren su labor ajustndose a las disposiciones vigentes.

3. Cuando se dedicaren a consultorios pblicos, casas de socorro e instituciones piadosas o benficas de cualquier clase que fueren.

Esta accin podr ejercitarse por el arrendador a su iniciativa o a la de cualquiera de los inquilinos o arrendatarios.

La accin deber obligatoriamente ejercitarla el arrendador cuando lo soliciten la mayora de los inquilinos o arrendatarios que vivan en la finca, y si se desestima y fuere el arrendador condenado en costas, le asistir el derecho de repetir contra aquellos inquilinos o arrendatarios que le hubiesen requerido para el ejercicio de dicha accin.

9. La expropiacin forzosa del inmueble, dispuesta por autoridad competente, segn resolucin que no d lugar a ulterior recurso.

En este caso podr la administracin proceder al lanzamiento por la va administrativa, previa la indemnizacin a los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, que nunca ser inferior a las dispuestas en la seccin segunda del captulo octavo de esta Ley declarndolas y hacindolas efectivas por dicha va administrativa. El lanzamiento en estos casos tendr lugar previo apercibimiento por plazo que nunca ser inferior al de dos meses.

10. La declaracin de ruina de la finca, acordada por resolucin que no d lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciacin todos los inquilinos y arrendatarios

Cuando el peligro de ruina se declare inminente por la autoridad competente, aunque la resolucin no fuere firme, podr disponer la gubernativa que la finca sea desalojada.

11. Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el captulo sptimo para la prrroga forzosa del contrato o concurrir alguna de las causas de denegacin de la misma sealadas en el artculo 62.

12. En los casos de extincin de usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad.

 

Artculo 115

El inquilino o arrendatario de local de negocio podr resolver el contrato antes del tiempo pactado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Las perturbaciones de hecho o de derecho que en la vivienda o local de negocio arrendado o en las cosas de uso necesario y comn en la finca realice el arrendador, ello sin perjuicio de cualquier otra accin que pudiera asistirle.

2. Por no efectuar el arrendador las reparaciones necesarias, a fin de conservar la vivienda o el local de negocio, sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario o comn en la finca en estado de servir para lo pactado en el contrato.

3. La falta de prestacin por el arrendador de los servicios propios de la vivienda o local de negocio, ya aparezcan especificadas en el contrato, ya resulten de las instalaciones con que cuente la finca.

 

Artculo 116

Cuando se d lugar a alguna de las causas de resolucin de que trata el artculo anterior, el inquilino o arrendatario perjudicado podr optar entre dar por terminado el contrato o exigir que cese la perturbacin, que se ejecuten las reparaciones o que se presten los servicios o suministros, y, en cualquier caso, tendr derecho, adems, al abono por el arrendador de las indemnizaciones siguientes:

1. En el primer caso del artculo anterior, a una cantidad que no podr ser nunca inferior al importe de una mensualidad de renta, y que guardar proporcin con la importancia o gravedad de la perturbacin. Cuando sta se debiere a obras encaminadas precisamente a aumentar el nmero de las viviendas con que cuente la finca, los inquilinos o arrendatarios no tendrn derecho al abono de indemnizacin alguna, pero s a dejar en suspenso sus respectivos contratos, con los efectos establecidos en el artculo 119.

2. En el segundo caso del precedente artculo la cantidad que proceda, atendida la importancia y trascendencia del dao o incomodidad que la no reparacin origina en el uso de la cosa arrendada.

3. En el tercer caso del artculo anterior, sea cual fuere la causa de la no prestacin, e incluso de ser debida a fuerza mayor, si el incumplimiento afectare al servicio de calefaccin a cargo del arrendador y el mismo no se diere en absoluto o se prestare en forma notoria y ostensiblemente irregular o deficiente, la indemnizacin ser del 20 por 100 del importe anual de la renta, salvo que esta prestacin apareciere especificada separadamente en el contrato, en cuyo caso de haberse satisfecho su precio, la indemnizacin ser igual a lo que por l hubiere pagado. Y tanto en uno como en otro caso, si el arrendador hubiere percibido diferencias por l coste del servicio, vendr obligado a reintegrarlas. .

Cuando el incumplimiento de que trata el prrafo anterior resultare de entidad menor y el perjudicado demostrare haber tenido necesidad de emplear medios de calefaccin supletorios, la indemnizacin se limitar al importe del gasto que origine su entretenimiento, pero no la adquisicin de aqullos.

Si el incumplimiento del arrendador fuera total o afectare a los restantes servicios o suministros, la indemnizacin ser igual al 5 por 100 del importe anual de la renta.

El derecho al percibo de las indemnizaciones a que se refiere este artculo en ningn caso eximir de la obligacin de pagar la renta y las cantidades que conforme a esta Ley se asimilan a ella.

 


Seccin 2.

Causas de resolucin del subarriendo

 

Artculo 117
Podr resolverse el contrato de subarriendo, por haberse resuelto a su vez el contrato de arrendamiento y adems por las siguientes causas:

A. Para el subarrendador:

1. La falta de pago de la renta pactada por el subarriendo.

2. El subarriendo o la cesin realizados por el subarrendatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27.

3. La transformacin de la vivienda subarrendada en local de negocio o viceversa .

4. En los casos 7. y 8. del artculo 114, sustituida la referencia a inquilino o arrendatario por la de subarrendatario.

5. El vencimiento del plazo contractual, sin perjuicio de lo dispuesto en los nmeros 2 y 3 del artculo 13.

B. Para el subarrendatario:

Las sealadas en los nmeros 2 y 3 del artculo 13 y las que segn el artculo 115 permiten al inquilino o arrendatario de local de negocio obtener la resolucin, entendiendo referidas la primera y la segunda a las perturbaciones y omisiones imputables al arrendador o al subarrendador, y la tercer, a los servicios y suministros a cargo de cualquiera de ambos.

Ser aplicable adems lo dispuesto en el artculo 116, y las indemnizaciones se calcularn sobre la merced que pague el subarrendatario, siendo su abono a cargo del subarrendador, quien, en su caso, podr repetir contra el arrendador.

 


Seccin 3.

Causa de resolucin comn al arrendamiento y al subarriendo

 

Artculo 118

1. La prdida o destruccin de la vivienda o local de negocio ser causa comn de resolucin de todos los contratos a que se refiere este captulo.

2. Se equipara a la destruccin el siniestro que para la reconstruccin de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecucin de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aqul, sin que para esta valoracin se tenga en cuenta la del suelo.

 


Seccin 4.

Causa de suspensin de los contratos

 

Artculo 119

Cuando la autoridad competente disponga la ejecucin de obras que impidan que la finca siga habitada, todos los contratos a que se refiere este captulo se reputarn en suspenso por el tiempo que duren aqullas, quedando asimismo suspendida por igual perodo la obligacin de pago de rentas.

 


CAPTULO XII

Jurisdiccin, competencia, procedimiento y recursos

Seccin 1.

Jurisdiccin y competencia

 

Artculo 120

El conocimiento y resolucin de los litigios que puedan suscitarse al amparo de esta Ley corresponder a los Juzgados y Tribunales de la jurisdiccin ordinaria.

 

Artculo 121

1. Aunque medie sumisin expresa a la jurisdiccin de otro Juzgado ser competente en todo caso el que correspondiere al lugar en que se hallare la finca, entrando el asunto a turno de reparto donde hubiere varios de igual categora.

2. Para el conocimiento de todos los asuntos a que esta Ley se refiere en que sea parte el Estado o los establecimientos de Instruccin y de Beneficencia general sern nicamente competentes, los Juzgados de las poblaciones donde exista audiencia.

 

Artculo 122

1. Los Jueces municipales y, en su caso, los comarcales, conocern en primera instancia de cuantos litigios se promuevan en ejercicio de acciones que se funden en derechos reconocidos por esta Ley, sin otras excepciones que las expresadas en el artculo siguiente.

2. En todo caso conocern en primera instancia de la accin resolutoria del contrato por falta de pago de la renta o de las cantidades que conforme a esta Ley se asimilen a ella y de la accin conferida al arrendatario o inquilino en el artculo 114, causa sptima, prrafos tercero y siguientes.

 

Artculo 123

Los Jueces de Primera Instancia conocern en ella de los litigios a que se refiere el nmero uno del artculo anterior en los casos siguientes: .

1. En todos los que se refieran a locales de negocio, excepto los de falta de pago y la accin conferida al arrendatario por el artculo 114, causa sptima prrafo tercero, que se regirn por el artculo anterior.

2. Cuando se trate de vivienda en la que el inquilino y subarrendatario que deban ser parte en el litigio ejerzan profesin colegiada por la que satisfagan contribucin.

3. Cuando el local est ocupado por dependencias del Estado, Provincia, Municipio, Iglesia Catlica o Corporaciones de Derecho pblico.

4. Cuando se trate de acciones de tanteo o de retracto al amparo de lo establecido en los captulos cuarto y sexto de la presente Ley o se ejercite la accin impugnatoria establecida en el artculo 53.

 


Seccin 2.

Procedimiento de primera instancia.

 

Artculo 124

Cuando el juicio se promueva para resolver el contrato de arrendamiento o de subarriendo de vivienda o local de negocio por falta de pago de la renta o de las cantidades que a tenor de los captulos 9. y 10. se asimilan a ella, se substanciar conforme a lo dispuesto para el desahucio en los artculos 1.571 a 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero se tendr en cuenta lo dispuesto en el artculo 147.

 

Artculo 125

Cuando la accin ejercitada sea distinta de la que trata el artculo anterior, el proceso ante el Juez municipal o comarcal se substanciar por las normas establecidas en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 para los juicios de cognicin.

 

Artculo 126

1. La substanciacin de los litigios a que se refiere el artculo 123 se acomodar a lo establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la nica modificacin de que el plazo de prueba ser de treinta das. Cuando se accione de retracto al amparo de lo prescrito en los captulos cuarto y sexto de la presente Ley, el procedimiento ser el del ttulo XIX, libro II de aquella Ley procesal, ajustndose tanto en uno como en otro caso, a lo prevenido en esta Ley especial de Arrendamientos Urbanos.

2. Salvo el recurso contra providencias de mero trmite autorizado en el artculo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ser substanciado y resuelto segn dicho precepto legal, todos los incidentes, excepciones y reposiciones que pudieran plantearse en los juicios atribuidos por esta Ley especial al conocimiento del Juez de Primera Instancia, habrn de ser resueltos necesariamente por ste en la sentencia que recaiga sobre la cuestin principal, haciendo pronunciamiento previo sobre cada una de las cuestiones incidentales y abstenindose de entrar en el fondo del asunto cuando la naturaleza de estos pronunciamientos previos lo impidiera.

 

Artculo 127

1. Sin otra excepcin que en los juicios de desahucio por falta de pago, mencionados en el artculo 124, tanto en los asuntos atribuidos al conocimiento del Juzgado Municipal o Comarcal como en los que sean de la competencia del Juez de Primera Instancia, podr el actor acumular las acciones que le asistan contra los distintos inquilinos de una misma finca, aunque lo sean por contratos diferentes, siempre que aqullas se fundamenten en hechos comunes a todos ellos y el Juzgado sea competente por razn de la materia para el conocimiento de todas las acciones acumuladas.

2. En igual caso podr acumular las acciones que le competen contra los distintos arrendatarios de los locales de negocio existentes en el inmueble.

3. No obstante, unos y otros podrn litigar con representaciones y defensa diferentes.

 

Artculo 128

El demandado podr formular reconvencin sobre materia propia de esta Ley ante el Juzgado Municipal o Comarcal, salvo que el juicio fuere de desahucio por falta de pago de las rentas o de las cantidades que a ellas se asimilan. El mismo derecho tendr cuando el proceso se inicie ante el Juzgado de Primera Instancia. Y tanto en uno como en otro caso se dar traslado al actor por trmino de tres das para que conteste concretamente sobre la reconvencin as planteada.

 

Artculo 129

1 De la demanda del arrendador instando la resolucin del contrato por la causa tercera del artculo 114, cuando obedezca a la notificacin a que se refiere el prrafo segundo de dicha causa deber darse traslado al husped o subarrendatario que hubiere hecho la notificacin y ste se hallar activamente legitimado para ser parte en el juicio, coadyuvando con representacin y defensa propias en la accin resolutoria, segn escrito procesalmente articulado como tal demanda, del que se dar traslado al actor por igual plazo que para la contestacin y previamente al que se otorgue al demandado para contestar a ambos escritos.

2. La sentencia podr decretar la resolucin del arriendo tanto en razn a lo alegado por el demandante como por el coadyuvante en la accin, valorando el Juez en conciencia las pruebas practicadas.

3. Si el arrendador notificado silencia en su demanda este extremo y en virtud de ello no es emplazado el notificante, podr ste durante el ao siguiente a la sentencia firme que se hubiere dictado ejercitar la accin subrogatoria establecida en el prrafo segundo de la causa tercera del artculo 114, que llevar implcito el lanzamiento del inquilino, aunque sea persona distinta del que subarrend.

 


Seccin 3.

Recursos

 

Artculo 130

Las sentencias que dicten los Jueces municipales y comarcales sern apelables en ambos efectos ante los de Primera Instancia respectivos, con arreglo a lo dispuesto en los artculos 1583 a 1586 de la Ley procesal.

 

Artculo 131

1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en los asuntos que conoce en ella se dar recurso de apelacin en ambos efectos ante la Audiencia Territorial respectiva.

2. El recurso a que se refiere el nmero anterior se interpondr en el trmino de cinco das desde la notificacin de la sentencia, y admitido que sea, el Juez emplazar a las partes para que dentro de los 10 das siguientes comparezcan a usar de su derecho ante la Audiencia.

3. La apelacin se substanciar por los trmites establecidos para los juicios de menor cuanta en los artculos 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no se formar apuntamiento y la sentencia habr de dictarse en el trmino de cinco das. En ella se observar en cuanto a costas la regla del artculo 149.

 

Artculo 132

1. Contra las sentencias dictadas en apelacin por el Juez de Primera Instancia, conforme al artculo 130, se dar recurso denominado de "suplicacin" ante la Audiencia Territorial respectiva, que habr de fundarse en infracciones de Ley, de doctrina legal o, en su caso, en la errnea aplicacin del abuso de derecho, y slo en este ltimo supuesto podr denunciar el recurso la equivocada valoracin de la prueba, segn las reglas legales para su estimacin.

2. No proceder este recurso contra las sentencias que se dicten en los juicios a que se refiere el artculo 124.

 

Artculo 133

El trmite de recurso de suplicacin ser el siguiente:

1. Se interpondr y formular por escrito, con firma de Letrado, ante el propio Juez de Primera Instancia que hubiere dictado el fallo y dentro de los diez das siguientes a su notificacin.

2. En el recurso, breve y sucintamente, sealar el recurrente las alegaciones y razones en que lo fundamenta.

3. El propio Juzgado dar traslado del recurso al recurrido para que tambin con firma de letrado pueda impugnarlo por escrito y en trmino de diez das.

4. Transcurrido este plazo, dentro de los tres das siguientes, hyase o no presentado escrito impugnatorio el Juzgado, sin emplazamiento de las partes, remitir los autos y la pieza formada con el recurso a la Audiencia Territorial correspondiente.

5. La Audiencia, en el trmino de quince das de haberse recibido las actuaciones, dictar sentencia, devolvindola al Juzgado de origen con testimonio de su fallo para notificacin a las partes y ejecucin.

 

Artculo 134

Las sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicacin sern comunicadas, a instancia de parte, al Ministerio Fiscal y a la Delegacin Nacional de Sindicatos, quienes, en cualquier tiempo, podrn interponer contra ellas recurso de casacin por infraccin de Ley o de doctrina legal, que se substanciar por los trmites del artculo 1782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no tendr ms alcance que el que este precepto dispone.

 

Artculo 135

1. Contra la sentencia que dicte la Audiencia Territorial resolviendo apelacin interpuesta segn el artculo 131, se dar recurso de injusticia notoria ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2. Este recurso se preparar por escrito ante la propia Sala sentenciadora dentro de los diez das que sigan a la notificacin de la sentencia y presentado que sea se elevarn las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que en el trmino de otros diez das comparezcan a usar de su derecho ante la Sala Primera del mismo. Este plazo ser de veinte das cuando la apelacin se hubiere substanciado en las Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca y Las Palmas de Gran Canaria o en la provincial de Santa Cruz de Tenerife.

 

Artculo 136

El recurso de injusticia notoria se formalizar por escrito en el trmino de quince das, contados desde la entrega de los autos al recurrente que hubiere comparecido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y deber fundamentarse en alguna de las causas siguientes:

1. Incompetencia de jurisdiccin.

2. Quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio cuando hubiere producido indefensin.

3. Injusticia notoria por infraccin de precepto y de doctrina legal.

4. Manifiesto error en la apreciacin de la prueba cuando se acredite por la documental o pericial que obre en los autos.

En el recurso necesariamente habr de citarse con claridad y precisin la causa o causas en que se fundamente y expresarse con la misma precisin y claridad el concepto por el cual se estime cometida la infraccin. Con l se devolvern los autos.

 

Artculo 137

1. El que intentare formalizar recurso de injusticia notoria, de ser conformes de toda conformidad las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y no estuviere declarado pobre, deber constituir un depsito en el establecimiento destinado al efecto, con arreglo a la escala siguiente:

De 1.000 pesetas si la cuanta litigiosa no excede de 5.000.

De 2.000 pesetas cuando siendo dicha cuanta superior a 5.000 no sobrepase de las 10.000.

De 5.000 pesetas si excede de 10.000 1a cuanta litigiosa.

2. El resguardo acreditativo de haberse constituido el depsito deber acompaarse al escrito de formalizacin.

 

Artculo 138

Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y formalizado el recurso, la Sala en el trmino de quince das, contados desde el ingreso del escrito de formalizacin, dictar auto en el cual decidir si por cumplirse con lo dispuesto en los tres artculos anteriores ha lugar a la admisin. De resolver que sta no procede, en el mismo auto declarar firme la sentencia recurrida, impondr las costas del recurso al recurrente y dispondr la prdida del depsito que hubiere constituido. Si resolviere que ha lugar a la admisin del recurso y el recurrido no hubiere comparecido, dentro de los diez das siguientes de haber dictado el auto de admisin proferir sentencia.

 

Artculo 139

1. Admitido el recurso, si se hubiere personado la parte recurrida, se le trasladar para instruccin el escrito formalizndolo, junto con los autos, por trmino de quince das, y transcurridos que sean el Tribunal dictar sentencia, previa celebracin de vista pblica, nicamente cuando lo solicite el recurrido al darse por instruido del recurso. Si no pidiera vista podr impugnarlo en el mismo escrito en que evacue el traslado de instruccin, con el cual, en todo caso, debern devolverse los autos.

2. Cuando fueren dos o ms partes las recurrentes, el traslado de instruccin ser sucesivo para cada una y no podrn impugnar los recursos contrarios en los escritos en que evacuen dicho traslado. En estos casos deber hacerse sealamiento de vista.

3. La sentencia habr de dictarse dentro de los diez das que sigan al sealado para la vista y de no haber solicitado su celebracin el recurrido, en el mismo plazo, contado desde la fecha en que termin el concedido para evacuar el traslado de instruccin.

4. El depsito constituido conforme al artculo 137 lo perder el recurrente siempre que la sentencia declare no haber lugar al recurso.

 

Artculo 140

Los recursos interpuestos al amparo de los precedentes artculos tendrn tramitacin preferente, tanto ante los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias como ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

 

Artculo 141

En las apelaciones y recursos de suplicacin e injusticia notoria la cuanta de las costas, comprendido el papel timbrado y derechos arancelarios de Secretara, se reducir a la mitad en las Audiencias y en el Tribunal Supremo si se tratare de vivienda con renta inferior a 5.000 pesetas.

 


Seccin 4.

Ejecucin de sentencias

 

Artculo 142

La sentencia dictada en el juicio a que se refiere el artculo 124 se ejecutar segn lo establecido en la seccin cuarta, ttulo XVII, libro II de la Ley Procesal, pero se tendr en cuenta lo dispuesto en el artculo 147, y adems que los plazos del artculo 1596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entendern exclusivamente referidos a las viviendas y locales de negocio y ampliados a dos meses en uno y otro caso que sern excepcionalmente prorrogables por otros dos cuando el Juez. por razones de equidad o personales del demandado, lo considere procedente.

 

Artculo 143

1. La ejecucin de la sentencia dictada en el proceso mencionado en el artculo 125, de figurar en ella pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda se acomodar asimismo a los trmites sealados para el lanzamiento en la seccin cuarta, ttulo XVII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los plazos para desalojar sern de cuatro meses, prorrogados excepcionalmente por el Juez por otros dos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la causa 10 del artculo 114, en el supuesto a que se refiere.

2. De no figurar en la sentencia pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda, su ejecucin se ajustar a los trmites de las dictadas en juicio verbal.

 

Artculo 144

1. La ejecucin de las sentencias qu dicten los Jueces de Primera Instancia en los asuntos de que tratan los artculos 123 y 126, cuando hicieren pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda o local de negocio, se acomodar a las reglas de la seccin cuarta, ttulo XVII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones introducidas en el artculo anterior, de no disponerse en este captulo un plazo mayor.

2. En los restantes casos la sentencia se ejecutar conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal comn.

 


Seccin 5.

Disposiciones comunes y generales

 

Artculo 145

En cuanto a representacin y defensa regirn las disposiciones actualmente vigentes en los juicios respectivos, si bien cuando el interesado, en los casos en que la Ley lo autoriza, no haga uso del derecho de comparecer y defenderse por s mismo, habr de valerse de Abogado o Procurador.

 

Artculo 146

La cuanta litigiosa la determinar la renta anual, para cuya fijacin se estar siempre a lo pactado por escrito, computndose, en su caso, los aumentos que autorice esta Ley. En defecto de estipulacin escrita, a la que resulte del ltimo pago realizado por el inquilino o arrendatario que sea parte en la litis, y de ser dudosa o imposible la determinacin de la renta, se estimar sta no superior a 5.000 pesetas anuales.

 

Artculo 147

En los procesos a que se refieren los artculos 124 y 142 se tendrn en cuenta las reglas siguientes:

1. El demandado podr enervar la accin si en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no d lugar a ulterior recurso, l u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposicin en el Juzgado el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante debiere.

Slo cuando el pago o la consignacin se realice hasta el mismo da sealado para el juicio y antes de su celebracin, podr ste proseguirse por las costas, y en tal caso, si el demandado intentare acreditar el ofrecimiento de las rentas al actor con anterioridad a la presentacin de su demanda, se admitirn otras pruebas procedentes en derecho, adems de las que autoriza el prrafo segundo del artculo 1.579 de la Ley procesal. Lo mismo se har cuando, aun sin mediar el pago o la consignacin, la accin se inspirare en la falta de abono de las diferencias o participaciones a que se refieren los captulos IX y X y el demandado impugne su legitimidad.

2. En los arrendamientos de viviendas, cualquiera que fuere su renta, y en los de local de negocio si no excede de 12.000 pesetas anuales, podr el demandado rehabilitar de plena vigencia el contrato y evitar el lanzamiento si hasta el momento mismo en que fuera a practicarse, el u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposicin, depositndolo incluso en poder del encargado de ejecutar la diligencia, que en todo caso lo tomar y dar recibo, el importe de las cantidades que por principal debiera en dicho instante, el 25 por 100 del mismo y los intereses legales, a contar stos desde la fecha de la demanda, las sumas vencidas, y desde el da en que el pago debi hacerse, en las pendientes.

En tales casos se suspender el lanzamiento, y de haberse hecho cargo el Juzgado de las sumas pagadas por el demandado, requerir al actor para que dentro del quinto da las reciba, procediendo a ingresarlas en el establecimiento correspondiente si transcurrido dicho plazo no lo hace.

Dentro de los diez siguientes podr el demandante instar que, de cuenta del demandado, se tasen las costas y gastos legtimos que con ocasin del juicio hubiere realizado. Practicada la tasacin, de resultar su importe igual o superior al 25 por 100 depositado por el demandado, se le entregar al demandante; mas si fuere inferior, se reintegrar al demandado 1a diferencia, archivndose sin ms las actuaciones, tanto en uno como en otro caso, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar la diferencia ejercitando la oportuna accin personal.

Cuando el actor deje transcurrir los diez das sin instar la tasacin, el Juzgado, de oficio y a cargo del demandado, liquidar las costas judiciales exclusivamente, y entregando a este ltimo la diferencia, si la hubiere, archivar asimismo las actuaciones.

3. Cuando por la reiteracin con que se haga uso del beneficio a que la precedente regla se refiere resulte aplicable el artculo noveno de la presente Ley, no tendr efectos enervatorios la consignacin efectuada, a cuyo fin el actor podr, en el curso del litigio, alegar dicha reiteracin y practicar prueba para acreditarla.

 

Artculo 148

1. Ser requisito indispensable para que el inquilino, arrendatario o subarrendatario puedan disfrutar de los plazos que para desalojar la vivienda o local de negocio establece este captulo, que paguen o consignen la renta que hubieren venido abonando a la iniciacin del litigio, en el plazo y modo previstos en el contrato. En otro caso no disfrutarn de ms plazos que los establecidos en el artculo 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Igualmente en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, para que el inquilino o arrendatario puedan utilizar los recursos de que trata la seccin tercera de este captulo, habrn de acreditar, al interponerlos, tener satisfechas las rentas vencidas con arreglo a lo que vinieren pagando a 1a iniciacin del litigio o consignarlas en el Juzgado o Tribunal.

3. Lo dispuesto en los dos prrafos precedentes no ser de aplicacin en los casos de exencin de pago de la renta contemplados en la causa primera del artculo 114.

4. Durante la substanciacin de los recursos interpuestos por el inquilino o arrendatario vendrn stos obligados al pago o consignacin de la renta. El incumplimiento de esta obligacin dar lugar a la caducidad del recurso siempre que, requerido por el Juez o Tribunal que conozca del mismo, no cumpliere tal obligacin en el trmino de cinco das.

 

Artculo 149

1. En las sentencias que pongan trmino al juicio se har pronunciamiento expreso sobre costas. Las de primera instancia se impondrn, tanto en los juicios que se celebren ante los Jueces municipales o comarcales como ante los de Primera Instancia, a los litigantes cuyos pedimentos fueren totalmente rechazados, y si slo se estimaren parcialmente, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2. En las apelaciones y en los recursos a que se refiere este captulo, el Juzgado o Tribunal har sobre las costas del recurso el pronunciamiento que repute justo en consideracin a si aprecia o no temeridad en el apelante o recurrente. Cuando el recurso se declare desierto se impondrn las costas al recurrente.

3. En los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrn al demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que ste hubiere procedido de no mediar el pago o la consignacin, y al actor en caso contrario.

 

Artculo 150

La Ley de Enjuiciamiento Civil ser subsidiariamente aplicable en materia de procedimiento.

 

Artculo 151

Cuando la accin, aunque propia de la relacin arrendaticia urbana, no se fundamente en derechos reconocidos en esta Ley, el litigio se substanciar conforme a lo dispuesto en las Leyes procesales comunes.

 


Seccin 6.

De la Junta de Estimacin.

 

Artculo 152

1.La Junta de Estimacin a que se refiere esta Ley se constituir, bajo la presidencia del Juez municipal o comarcal, segn proceda, del trmino o comarca correspondiente al lugar en que radique la finca. Sern Vocales de esta Junta un propietario de finca urbana sita en el mismo trmino municipal que el inmueble y un comerciante o industrial clasificado en la misma tarifa y epgrafe tributario que el arrendatario o que explote negocio anlogo. La Delegacin de Hacienda, la Cmara de la Propiedad Urbana y la Organizacin Sindical facilitarn al Juez las relaciones de unos y otros. En caso de no existir en el trmino municipal o comarcal personas que renan las expresadas condiciones, podr el Juez disponer que dichos Vocales sean de otro, preferentemente de los colindantes. Todos sern designados por el Juez mediante insaculacin por sorteo entre los incluidos en las reclamadas, pudiendo recusarlos las partes una sola vez y por el solo hecho de formular la recusacin.

2. La Junta de Estimacin actuar a instancia de parte mediante escrito dirigido al Juez municipal o comarcal y habr de emitir resolucin dentro de los treinta das de ser aquel presentado, adoptndose los acuerdos por mayora.

En caso de conformidad de los dos Vocales y siempre que la valoracin resultare manifiestamente desproporcionada y contradictoria respecto de los dictmenes y peritaciones solicitadas por el Presidente de la Junta, podr ste decidir sin atenerse al acuerdo adoptado en tales casos por los Vocales en resolucin motivada.

3. Se oir a las partes por trmino comn de diez das, dentro del cual formularn sus alegaciones y aportarn pruebas, pudiendo, adems disponer el Juez las diligencias o peritaciones que considere necesarias, corriendo los gastos que se originen por mitad a cargo del arrendador y del arrendatario, quienes, en todo caso, habrn de abonar en la misma forma una cantidad equivalente al 0,50 por 100 del importe de la valoracin efectuada, en su caso, y del 3 por 100 de la renta anual fijada cuando la revisin de la misma se trate. Las cantidades as recaudadas se destinarn a cubrir los gastos que origine la actuacin de las Juntas de Estimacin, en la forma que disponga el Gobierno.

4. Las resoluciones que dicte la Junta de Estimacin sern definitivas y ejecutorias sin ulterior recurso, pero podrn ser impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a su notificacin.

 


Disposiciones transitorias.

A ) Disposiciones generales:

1. 1. Sin otras excepciones que las que resulten de sus propios preceptos, lo dispuesto en esta Ley ser de aplicacin no slo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia sino tambin a los que en dicho momento se hallaren en vigor.

2. Sin embargo, cuando a la promulgacin de la Ley de Bases de 22 de diciembre de 1955 el inquilino o arrendatario hubiere accedido de modo fehaciente, con fecha posterior a la celebracin del contrato, a desalojar definitivamente la vivienda o local de negocio, no ser de aplicacin lo dispuesto en la misma.

2. 1. El ejercicio de los derechos reconocidos en la legislacin precedente, cuando se hubiese iniciado extrajudicial o judicialmente antes de la vigencia de la presente Ley, ese regir en todos sus aspectos y consecuencias por aquella legislacin.

2. Si el procedimiento judicial estuviere iniciado a la entrada en vigor de la presente Ley, sern aplicables las normas procesales de la legislacin anterior, siendo de aplicacin en los restantes casos el procedimiento judicial establecido en la presente.

B) Disposicin referente al arrendamiento de locales para casinos y crculos de recreo:

3. Los arrendamientos comprendidos en el nmero 2 del artculo segundo quedan prorrogados por el plazo de un ao, a contar de la vigencia de esta Ley, transcurrido el cual se podrn ejercitar las acciones pertinentes con sujecin a Derecho comn, si bien para el desahucio por vencimiento del trmino deber mediar el oportuno requerimiento con antelacin de seis meses.

C) Disposiciones referentes al subarriendo.

4. a) Cuando una vivienda o local de negocio se hallare total o parcialmente subarrendada en 1 de octubre de 1946 por plazo no inferior al de seis meses, precisamente anteriores a esta fecha, aunque el arrendador no hubiere autorizado el subarriendo, si antes de ese da no promovi el desahucio por dicha causa, no podr a su amparo obtener la resolucin del contrato hasta que cambie la persona del subarrendatario. Y el cambio no se entender causado si se tratare de viviendas, porque a la muerte del subarrendatario prosigan el subarriendo sus familiares dentro del segundo grado que con el convivieren con tres meses de antelacin al bito, siendo de aplicacin, cuando lo subarrendado fuere un local de negocio, lo establecido en el artculo 60, bien que referido a la persona del subarrendatario.

En los casos a que se refiere el prrafo anterior, el arrendador, a partir de la vigencia de esta Ley, y mientras subsista el subarriendo, podr exigir del inquilino o arrendatario un sobreprecio equivalente al 80 por 100 mas del importe de la renta que en 1 de octubre de 1946 pagare, de ser aquel total conforme a las prescripciones del captulo III, y del 40 por 100 si parcial. La falta de pago de estos porcentajes se reputar como inefectividad de la renta, y sern exigibles con independencia de cualquier otro aumento que autorice esta Ley.

b) El arrendador que por escrito y con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta Ley hubiera autorizado el subarriendo total y parcial, no tendr derecho a participar en el precio del mismo, ni a reclamar los sobreprecios establecidos en la letra anterior, pero s al pago de lo que hubiere pactado por consentirlo.

c) Aunque por escrito y en fecha anterior a la vigencia de los preceptos de esta Ley contare el inquilino con la autorizacin del arrendador para ceder o traspasar su vivienda, no podr cederla ms que a las personas que menciona el artculo 24, entendindose sustituida esta facultad por la de subarriendo total, que comprender el parcial. Tampoco en estos casos tendr el arrendador derecho al percibo de participacin alguna en los precios del subarriendo ni a exigir el aumento que autoriza el prrafo a) de esta Disposicin.

d) Siempre que el arrendador perciba sobreprecio por el subarriendo en virtud de lo establecido en la letra a) de esta Disposicin, o en los casos de las dos letras anteriores tendr los derechos y obligaciones que le asignan los captulos III y XI, pero no le asistir accin resolutoria del contrato de inquilinato aunque cambie la persona del subarrendatario y la facultad que le otorga el artculo 15 se limitar al importe de la renta y del sobreprecio, si se hallare autorizado a percibirlo, y al de la renta exclusivamente en los casos que fueren de aplicacin las dos letras anteriores de esta Disposicin.

e) El arrendador que hallndose en el caso de la letra a) de esta Disposicin, y sin serle de aplicacin lo dispuesto en las b) y c), se abstuviere de percibir sobreprecio alguno, adems de poder obtener la resolucin del contrato de inquilinato al producirse el cambio del subarrendatario en el modo exigido en la letra a) citada, tendr los derechos que confiere esta Ley al arrendador que autorice el subarriendo, sin que le sean exigibles las obligaciones que impone al mismo.

f) El subarrendador deber cumplir siempre las obligaciones que le impone esta Ley, y le asistirn las acciones que le competen a tenor de la misma, salvo contra el arrendador que se hallare en el caso de la letra anterior, y la resolutoria del contrato de subarriendo por expiracin del plazo pactado para el mismo, que no proceder en los celebrados con anterioridad a la vigencia de los preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1946, por ser de aplicacin, en cuanto a ellos, ya sean totales o parciales, la prrroga obligatoria para el subarrendador y facultativa par el subarrendatario, o para los que por muerte de ste le continuaren.

El subarrendatario, sea cual fuere la fecha del subarriendo, disfrutar de las acciones que le confiere esta Ley, salvo las referidas al arrendador que se hallare comprendido en la letra anterior de esta Disposicin.

g) El beneficio de prrroga otorgado a los subarrendatarios en los prrafos anteriores cesar en los casos primero, tercero, cuarto y quinto del artculo 62, siendo de aplicacin los siguientes preceptos del captulo VIII, que desarrollan el caso primero, sustituyndose la mencin que se hace de arrendador e inquilino o arrendatario por la de "subarrendador" y "subarrendatario", respectivamente, y reducindose, en todo caso, el plazo de preaviso y el importe de la indemnizacin a tres meses. Ser tambin aplicable el artculo 64 y lo dispuesto en el artculo 72, de ser varios los locales que hubiere subarrendado el reclamante.

5. Las variaciones introducidas en el captulo III slo sern aplicables a los supuestos en l previstos que se produzcan a partir de la vigencia de la presente Ley.

Las situaciones jurdicas creadas al amparo de lo dispuesto en el artculo 27 del texto articulado de la Ley de 31 de diciembre de 1946 subsistirn nicamente mientras sigan conviviendo con el inquilino las mismas personas extraas a su familia que con l convivieren el da en que entre en vigor esta Ley, pero con obligacin para el inquilino de notificar en forma fehaciente al arrendador en el trmino de cuatro meses, contados desde el siguiente al da antes indicado, el nombre de aquellas personas y de los hijos que con cada una de ellas convivan. El porcentaje autorizado en el prrafo primero del referido artculo quedar elevado a partir de la vigencia de la presente Ley al 20 por 100 de la renta, sin perjuicio de cualquier otro aumento autorizado por este texto legal; si se incumpliera por el inquilino la obligacin de notificar en el plazo sealado, el porcentaje se elevar al 30 por 100.

D) Disposiciones referentes a la cesin de vivienda, traspaso de local de negocio y arrendamiento de viviendas amuebladas:

6. Las situaciones jurdicas producidas al amparo de los captulos IV y V del texto articulado de la Ley de 31 de diciembre de 1946 subsistirn con la extensin y en los trminos que les reconociera la legislacin precedente, pero sujetndose, en cuanto al ejercicio de las acciones encaminadas a hacerlas valer, a lo dispuesto en la presente Ley.

7. Las modificaciones introducidas en el artculo 25 en el plazo de caducidad de la accin resolutoria del contrato por cesin, y en el cmputo del mismo no sern de aplicacin a las verificadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

8. El arrendatario de local de negocio que con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta Ley tuviere reconocido por escrito el derecho de traspaso, podr ejercitarlo libremente y sin someterse a lo dispuesto en el captulo IV; pero el inmediato adquirente por traspaso habr de cumplir lo ordenado en este ltimo captulo.

9. Los porcentajes de participacin a que se refiere el artculo 39, nmero 2, se mantendrn mientras la renta no quede totalmente revalorizada a tenor del artculo 96, pero una vez alcanzado el lmite de la revalorizacin el porcentaje de participacin ser de un 25 por 100 en el precio del traspaso, que experimentar el aumento del 50 por 100 a que se refiere el ltimo inciso del citado artculo 39, nmero 2.

E) Disposiciones referentes al tiempo de duracin de los contratos y a las excepciones a la prrroga:

10. Los beneficios reconocidos en los artculos 58 y 59 sern aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta Ley cualquiera que sea el nmero de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad.

Se concede un plazo de cuatro meses, siguientes a la fecha indicada en el prrafo anterior, para notificar al arrendador cul es la persona titular del arriendo a virtud de subrogacin nacida al amparo de la legislacin precedente.

11. Las dos subrogaciones a que se refiere el nmero 3 del artculo 60 sern aplicables a los contratos de arrendamiento de locales de negocio actualmente vigentes, cualquiera que hubiere sido el nmero de las subrogaciones anteriores.

12. Lo dispuesto en el nmero 4 del artculo 58 y en el 3 del 60 ser aplicable aunque el fallecimiento del inquilino, del arrendatario o de algunos de sus sucesivos herederos subrogados, hubiere ocurrido antes de la vigencia de esta Ley, salvo que en la fecha de su entrada en vigor hubiere recado sentencia firme que declare resuelto el contrato.

13. El plazo a que se refiere el apartado tercero del artculo 62 deber computarse a partir de fecha posterior a la vigencia de esta Ley.

14. Cuando con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se hubiera arrendado un local construido para servir de casahabitacin con el fin de ejercer en l actividad industrial, comercial o de enseanza, con fin lucrativo, aunque a tenor de lo dispuesto en este texto legal merezca el arrendamiento la calificacin de "local de negocio", podr el arrendador negarse a la prrroga, al amparo de la causa primera del artculo 62, cumpliendo lo establecido en los artculos 63, 64, 65, 67, 68, 73, nmeros 1 y 2 y 74, que sern aplicables con las siguientes modificaciones:

a) Cuando el arrendatario no tuviera en l su casahabitacin a efectos del orden de prelacin del artculo 64, el local se entender situado entre las viviendas que no sirvan de hogar familiar y la ocupada por familia menos numerosa. Mas si le sirviere de casahabitacin, se considerar comprendido en el grupo de las viviendas correspondientes a quienes, habitando en ellas, ejerzan en las mismas profesin u oficio que sea objeto de tributacin.

b) El artculo 65 ser de aplicacin, salvo en lo relativo a la indemnizacin que percibir el arrendatario, la cual se establecer segn lo dispuesto en los artculos 70, apartado cuarto, o, en su caso, 73, nmero 4 y siguientes, cuyos preceptos se aplicarn sin otra modificacin que en cuanto al plazo en que deber ocuparse el local para lo que se estar a lo prevenido en el artculo 68.

Ser competente el Juez de Primera Instancia para conocer de las demandas que se promuevan al amparo de lo dispuesto en esta Disposicin.

F) Disposiciones referentes a la renta, a su revisin y a la fianza:

15. Las nuevas asimilaciones a locales de negocio establecidas en el nmero 2 del artculo quinto slo surtirn efecto a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los trminos, respecto de la renta, previstos en el artculo 96, si bien el plazo a que se refiere el nmero 5, prrafo segundo, ser anual en lugar de semestral.

16. Las modificaciones introducidas por el artculo 99 sern de aplicacin cuando los hechos en l previstos se hayan iniciado despus de la vigencia de la presente Ley, salvo lo preceptuado en los apartados tercero y sexto del nmero 1 del mismo, que sern aplicables aun cuando la asignacin por la Hacienda de renta superior a la satisfecha por el inquilino o arrendatario o la aplicacin de la vivienda al destino especificado en el referido apartado sexto hubieren tenido lugar antes de la entrada en vigor de sta Ley.

17. Sin perjuicio de lo prevenido en el artculo 100, las rentas de los arrendamientos de vivienda y local de negocio concertados despus de 11 de mayo de 1956 y antes de 1 de julio de 1964, una vez que lleven cinco aos de prrroga legal, podrn ser elevadas en los porcentajes que seale el Gobierno, previo informe de la Organizacin Sindical y audiencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta a estos efectos la variacin de los ndices ponderados de vida publicados por el Instituto Nacional de Estadstica, correspondientes al periodo comprendido entre el ao en que el contrato entr en la fase de prrroga legal y el da 30 de junio de 1964 en funcin de la variacin que puedan experimentar sueldos y jornales y en consideracin al destino del local arrendado y fecha de su primera ocupacin.

18. La renta de las viviendas y locales de negocio que hubiere sido objeto de reduccin al amparo de lo dispuesto en el artculo 133 del texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946 podr ser incrementada por el arrendador, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en la misma cantidad a que ascendi la reduccin, siempre que concurran los requisitos a que se refiere el artculo 103 de este texto legal, que, a partir de la vigencia de esta Ley, ser aplicable con efectos retroactivos.

l9. Las variaciones introducidas por el artculo 105 slo sern aplicables a los contratos que se perfeccionen despus de la entrada en vigor de esta Ley.

20. En los contratos a que se refieren los nmeros 2 y 3 del artculo 3, que estuvieren en vigor el da en que comience a regir la presente Ley, de no haber acuerdo entre los interesados para revisar la renta, podr serlo, a instancia del arrendador, dentro de los seis meses, a partir del da indicado por la Junta de Estimacin prevista en el captulo XII. Si el arrendatario considera gravosa la renta asignada por la Junta, podr desistir del arrendamiento dentro de los treinta das siguientes de serle notificada cualquiera que fuere el plazo que, conforme al contrato, le quedare por cumplir, pero en todo caso vendr obligado al abono de la sealada desde el da de la notificacin hasta aquel en que entregare al arrendador el objeto del arrendamiento.

G) Disposicin referente a las causas de resolucin de los contratos:

21. Las modificaciones efectuadas en el captulo XI slo sern aplicables a los hechos previstos en l, cuya produccin se haya iniciado despus de la entrada en vigor de la presente Ley.

 


Disposiciones adicionales.

1. Hasta que el Gobierno, por considerar aumentada la disponibilidad de viviendas, decrete lo contrario, ningn local destinado anteriormente a hogar familiar podr ser dedicado en lo sucesivo, de modo principal, a otros fines.

Los Ayuntamientos se abstendrn de otorgar licencias de obras para instalacin de nuevos establecimientos mercantiles e industriales en edificios ya construidos, as como toda clase de permisos y autorizaciones encaminadas a la apertura de los mismos, sin que se acredite previamente, y con certificado expedido por la Fiscala de la Vivienda correspondiente, que no se produce la transformacin prohibida por esta Disposicin. El mismo documento exigirn las Delegaciones de Hacienda antes de autorizar la correspondiente alta en la contribucin.

Cuando la prohibicin establecida en esta disposicin se infringiere, entrar en aplicacin lo dispuesto en los prrafos 2 y siguientes de la letra b) de la segunda de estas disposiciones adicionales, aunque el Gobierno no haya hecho uso de la autorizacin a que el mismo se refiere.

2. Queda autorizado el Gobierno para que, si las circunstancias lo aconsejan, disponga por Decreto la adopcin gradual, en todo o en parte del territorio nacional y plazas de soberana, de las siguientes medidas:

a) El alquiler obligatorio de aquellas viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueran por nadie. A tales fines, el Gobernador civil de la provincia, comprobando sumariamente las denuncias que se le formulen, conceder al propietario el plazo de un mes para que se ocupen, precisamente como casahabitacin y no como escritorio, oficina, depsito, almacn o local de negocio. Y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, dentro de los quince das que sigan, acordar aquella autoridad que sea ocupada por el primer aspirante a inquilino, en turno riguroso de antigedad, que se hallare dispuesto a pagar como renta la exigida por el arrendador, si no fuera superior a la ltima declarada a fines fiscales o a la que sirva de base al tributo, de no haberse formulado declaracin, y el aspirante advendr inquilino de la vivienda con los derechos y deberes que le impone esta Ley, aunque el arrendador se niegue a otorgarle contrato, en cuyo caso la renta se determinar conforme a los datos fiscales que se expresan.

b) El desahucio por causa de necesidad social de aquellas viviendas ocupadas que, sin mediar justa causa, se hallaren habitualmente deshabitadas, o el de las que no sirvan de casa-habitacin oficinas o local de negocio del arrendador, o si se hallaren alquilados, de su inquilino o arrendatario. Los Tribunales, al resolver, tendrn en cuenta, adems de aquellas circunstancias personales del demandado que determinan la existencia o inexistencia de causa justa, lo siguiente:

1. Si es realmente til la ocupacin en razn a la proximidad o alejamiento del ncleo urbano en que la escasez de viviendas se produce.

2. Si por ser la vivienda de caractersticas parecidas o semejantes a las que normalmente sirven en la localidad de casahabitacin, permanentemente ocupada, procede acordar que as sea.

El desahucio lo instar el Ministerio Fiscal a excitacin del Gobernador civil de la provincia y previa sumaria investigacin de la denuncia que har esta Autoridad. Se deducir ante el Juez de Primera Instancia respectivo y habrn de ser llamados al juicio como parte demandada, el propietario o titular, y de hallarse alquilada la vivienda, tambin el inquilino. Su tramitacin se acomodar a lo dispuesto en el captulo XII para los procedimientos atribuidos a la competencia de aquellos Juzgados cuando se ejercita ante ellos accin resolutoria del contrato; pero las costas, si la demanda se desestima, no se impondrn nunca al actor. Cuando se estime la demanda por sentencia firme y ejecutoria se proceder al lanzamiento del ocupante en el plazo de quince das improrrogables.

Para su efectiva ocupacin o, en su caso, alquiler, se aplicar lo prevenido en la letra a) de esta disposicin.

Tan luego se adopte alguna de las medidas de que trata la presente disposicin se proceder a la constitucin en los Gobiernos Civiles de un registro pblico y gratuito de aspirantes a inquilinos, que comprender todos los de la provincia que en tal caso se hallaren, clasificados por localidades, y en el cual figurar, junto a cada aspirante, la renta que estuviere, dispuesto a pagar.

El Gobierno podr disponer adems la adopcin de cuantas medidas fueren necesarias para la mayor eficacia de las que se dejan enunciadas.

Lo dispuesto en la letra b) de esta disposicin se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artculo 62.

3. El Gobierno, previo informe de la Organizacin Sindical, con audiencia del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta las mutaciones habidas en la economa nacional, podr elevar o reducir el tope de la renta sealada en el nmero dos del artculo 6., para que los inquilinos de viviendas ocupadas por primera vez a partir de 1 de enero de 1960 puedan renunciar vlidamente a los beneficios concedidos por esta Ley.

4. Mientras subsistan las actuales circunstancias de escasez de viviendas, y hasta que el Gobierno disponga la vigencia plena del nmero dos del artculo 12, la divisin que en el mismo se establece para la fijacin de la merced del subarriendo parcial se har tomando como dividendo el cudruplo de la renta.

5. El Gobierno podr disponer quede sin efecto la accin impugnatoria regulada en el artculo 53 y la facultad prevista en el artculo 18 sobre subarriendos sin consentimiento del arrendador, cuando considere que las circunstancias as lo aconsejan.

6. El Gobierno tambin podr disponer que quede sin efecto total o parcialmente lo prevenido en el nmero dos del artculo 99 cuando resulte contrario a la equidad que el arrendador contine soportando por s solo las cargas a que dicho precepto se refiere, as como para determinar la forma y proporcin en que los inquilinos y arrendatarios deban contribuir al levantamiento de dichas cargas.

7. Se autoriza al Gobierno para extender la derrama establecida en el artculo 8. del Decreto de 17 de octubre de 1940, en la cuanta, forma y proporcin que se, estimen oportunas, a las Cmaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegacin y otros Organismos que puedan considerarse afectados.

8. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podr dictar por Decreto, adems de aquellas disposiciones expresamente citadas en esta Ley, las que considere necesarias para la mejor ejecucin, desarrollo y cumplimiento de los preceptos de la misma.

 


Disposiciones finales

1. 1. E1 presente texto refundido entrar en vigor el da l de enero de 1965, rigiendo en esta materia hasta el 30 de junio de 1964 el texto articulado de la Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955, aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956, y a partir de 1 de julio de 1964, el referido texto articulado, con las modificaciones y adiciones introducidas en l por la Ley de 11 de junio de 1964, todo ello hasta la entrada en vigor del presente texto refundido.

2. La fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refieren los artculos 3., nmero 3, 95, 96 y 97 y las disposiciones transitorias 7., 11, 12 y 15 a 18 de este texto refundido es la de 1 de julio de 1964.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones especiales dictadas en materia de arrendamientos urbanos, con excepcin de las contenidas en las Leyes especiales protectoras de la construccin de fincas urbanas y sus disposiciones complementarias, de las dems aludidas en la presente Ley y de las siguientes: Ley de 23 de septiembre de 1939 en los casos cuya aplicacin est establecida; Decretos de 3 de febrero, 13 de abril y 25 de mayo de 1945 y 21 de marzo de 1952  sobre competencia y procedimiento administrativo de desahucio; Decreto de 3 de octubre de 1947, sobre aplicacin y cumplimiento de la letra a) de la disposicin transitoria 23 del texto articulado de la Ley de 31 de diciembre de 1946; Decreto de 22 de septiembre y Orden de 23 de octubre de 1947 y Decreto de 22 de abril de 1949 con normas singulares sobre arrendamientos de fincas urbanas en la ciudad de Cdiz: Decreto de 11 de marzo de 1949 sobre "papel de fianzas"; Orden de 12 de diciembre de 1947 sobre destino y aplicacin de las cantidades a que se refiere el artculo 96 del texto articulado antes citado; Orden de 22 de febrero y Decreto de 26 de mayo de 1950, aclaratorios de los artculos 71 y 79, respectivamente, del mismo texto articulado; Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesin; Decreto de 26 de julio de 1956 por el que se desarrolla lo dispuesto en los artculos 98, nmero primero, y 102 del presente texto articulado; Decretoley de 14 de septiembre y Decreto de 28 de septiembre de 1956 sobre aplicacin de la disposicin transitoria 8. del mismo texto; Decretos de 30 de noviembre de 1956 y 22 de julio de 1958, dictados en aplicacin de la disposicin adicional 6. del texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de l956: Ley de 12 de mayo de 1956 y disposiciones complementarias sobre ordenacin urbanstica; Decreto de 22 de febrero de 1957, aclaratorio del artculo 7 de este texto articulado: Decreto de 18 de octubre de 1957 sobre instalacin de antenas receptoras de televisin: Decretos de 28 de marzo de 1958, 29 de enero de 1959 y 15 de diciembre de 1960, sobre aplicacin de las medidas sealadas en el apartado b) de la disposicin adicional segunda del texto articulado ltimamente citado: Ley de 24 de abril y Decretos de 2 de julio de 1958, sobre prstamos a los inquilinos para la adquisicin de sus viviendas: Decreto de 10 de octubre de 1958 sobre facultades de los Gobernadores Civiles en materia de vivienda: Decreto de 31 de octubre de 1958, complementario del artculo 62, nmero tercero, del mismo texto: Decreto de 8 de enero de 1959 sobre aplicacin del artculo 76 y de la disposicin adicional 1. de igual texto; Decreto de 17 de noviembre de 1960  sobre viviendas construidas al amparo de la Ley de 25 de junio de 1935; Decreto de 6 de septiembre de 1961 sobre revisin quinquenal de las rentas y artculo 32 de la Ley 77, de 23 de diciembre de 1961, sobre educacin fsica.

Seguirn igualmente en vigor las disposiciones dictadas para la defensa del patrimonio artstico o histrico nacional.