ORDEN de 21 de marzo de 1947, acordada en Consejo de Ministros, por la que se dispone la publicacin en el BOLETN OFICIAL DEL ESTADO del texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 31 de diciembre de 1946. (BOE 90 de 31/3/1947 y 93 de 3/4/1947)

Ilmo. Sr.: La Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos, de 31 de diciembre de 1946, autoriz en su artculo nico al Ministro de Justicia para que, dentro de los noventa das siguientes de su promulgacin, dispusiera la publicacin en el BOLETN OFICIAL DEL ESTADO del texto articulado de la propia Ley.

A tal fin, por Orden de 13 de enero ltimo se nombr por este Ministerio una Comisin que ha realizado la labor que le fue asignada, ajustndose estrictamente en ella a los preceptos bsicos de la Ley y al cometido que le fue encomendado.

En su virtud, este Ministerio, previo acuerdo del Consejo de Ministros, ha tenido a bien aprobar el adjunto texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 31 de diciembre de 1946, el que se publicar en el BOLETN OFICIAL DEL ESTADO.

Lo que digo a V.I. para su conocimiento y dems efectos.

Dios guarde a V.I. muchos aos.

Madrid, 21 de marzo de 1947.

FERNNDEZ-CUESTA

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio

Texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos

CAPTULO I mbito de aplicacin de la Ley - Clases y caractersticas de los contratos que regula

Artculo 1. El arrendamiento que regula esta Ley es el de fincas urbanas y comprende el de viviendas o inquilinato y el de locales de negocios, refirindose esta ltima denominacin a los contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industria, de comercio o de enseanza con fin lucrativo.

Regula, asimismo, los subarriendos y cesiones de vivienda y de locales de negocio, as como el arrendamiento de viviendas amuebladas.
Artculo 2. Quedan excluidos de la presente Ley y se regirn por lo pactado y por lo establecido con carcter necesario en el Cdigo Civil o en la Legislacin foral, en su caso, y en las Leyes procesales comunes, los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocios, con o sin muebles, de fincas situadas en lugares en que el arrendatario no tenga su residencia habitual y limitados a la temporada de verano o a cualquier otra.
Artculo 3. Asimismo quedan excluidos de esta Ley y se atemperarn a lo dispuesto en la vigente legislacin sobre arrendamientos rsticos, aquellos contratos en que, arrendndose una finca con casa-habitacin, sea el aprovechamiento del predio con que cuente la finalidad primordial del arriendo. Se presumir, salvo prueba en contrario, que el objeto principal del arrendamiento es la explotacin de aquel predio cuando la contribucin territorial de la finca por rstica sea superior a la urbana.
Artculo 4. Tambin queda excluido de esta Ley, rigindose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislacin civil comn y foral, el arrendamiento de industrias o negocios de la clase que fuere. Pero slo se reputar existente dicho arrendamiento cuando el arrendatario recibiere, adems del local, el negocio o industria en l establecido; de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente, para serlo, de meras formalidades administrativas.
Artculo 5. Cuando el arrendamiento no lo fuere de industria o negocio, si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio o industria, quedar comprendido en la presente Ley y conceptuado como arrendamiento de local de negocio, por muy importantes, esenciales o diversas que fueren las estimulaciones o las cosas con que el local se hubiere arrendado, tales como viviendas, almacenes, terrenos, saltos de agua, fuerza motriz, maquinaria, instalaciones y, en general, cualquier otra destinada a ser utilizada en la explotacin del arrendatario.
Artculo 6. Si el arrendamiento fuere de una industria o negocio que, aunque comprendido en el artculo cuarto, perteneciere a la clase de espectculos, tales como locales de recreo, casinos, teatros, circos o cinematgrafos, y el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete excediere de dos aos de duracin o se celebrare despus de dicha fecha, por plazo igual o superior, el arrendatario gozar del beneficio de prrroga obligatoria, y en el caso de que el arrendador haga uso de la facultad que le confiere la causa primera de excepcin del Artculo 76, se aplicar lo dispuesto en el Captulo VIII, para los locales de negocio, salvo el requisito b) del Artculo 90, que no ser exigible, y en lo relativo a la indemnizacin, que se limitar al importe de una anualidad de la renta. Tampoco tendr el arrendatario derecho al traspaso.
Artculo 7. El contrato de inquilinato no perder su carcter por la circunstancia de que el inquilino, su cnyuge o parientes de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerzan en la vivienda o en sus dependencias una profesin, funcin pblica o pequea industria domstica, aunque sea objeto de tributacin.
Artculo 8. Los locales ocupados por dependencias del Estado, Provincia, Municipio u otras Corporaciones de Derecho Pblico, sern reputados como viviendas a los efectos de esta Ley.

Tambin se estimarn as los que ocupen entidades benficas, asociaciones piadosas y, en general, cualquier otra que no persiga fin de lucro.
Artculo 9. El contrato de arrendamiento de local de negocio no perder su carcter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en l su vivienda.
Artculo 10. El local destinado a mero escritorio u oficina no se reputar local de negocio, sino vivienda, aunque su inquilino se valga de l para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseanza con fin lucrativo; pero cuando interiormente se comunique con otro ocupado por el mismo arrendatario, que merezca la conceptuacin de local de negocio, ambos se considerarn como uno solo de este ltimo carcter.

Ser tambin aplicable a los depsitos y almacenes lo establecido en el prrafo anterior para los escritorios u oficinas.
CAPTULO II Naturaleza de los derechos que concede esta Ley

Artculo 11. Los beneficios que la presente Ley otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los subarrendatarios de las mismas, sern, irrenunciable, considerndose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulacin que los contradiga; Sern, en cambio, renunciables los que confiere al arrendador, lo sea de local de negocio o de vivienda, y a los arrendatarios y subarrendatarios de locales de negocio, salvo el de prrroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podr ser renunciado por el arrendatario.
Artculo 12. Aunque no exista reciprocidad de trato con el pas a que pertenezca el extranjero inquilino o subarrendatario de una vivienda, ser equiparado al espaol; mas cuando el extranjero sea arrendador de vivienda o local de negocio, o arrendatario o subarrendatario de estos ltimos locales, se estar a lo que dispongan los Tratados Internacionales vigentes.
Artculo 13. En aquellos casos en que la cuestin debatida, no obstante referirse a las materias que esta Ley regula, no aparezca expresamente prescrita en la misma, los Tribunales aplicarn sus preceptos por analoga.
CAPTULO III Del subarriendo

SECCIN PRIMERA Del subarriendo de viviendas

Artculo 14. El subarriendo de vivienda exigir siempre la autorizacin expresa y escrita del arrendador y la entrega al subarrendatario de mobiliario, adecuado y suficiente para el destino pactado.
Artculo 15. Las viviendas podrn subarrendarse total o parcialmente.

El subarriendo parcial podr serlo de una o ms habitaciones y con distintas personas.

El subarriendo total recaer sobre todas las habitaciones; con inclusin de las destinadas a los servicios, y habr de celebrarse con una sola persona.

Sin admitirse prueba en contrario, se presumir que es parcial el subarriendo cuando el inquilino siga habitando en la vivienda, y que es total, cuando no permanezca en ella.
Artculo 16. En el subarriendo parcial no podr percibir el inquilino por cada habitacin objeto del mismo un alquiler superior a la cantidad que resulte dividir el doble de la renta asignada al piso por el nmero de habitaciones no designadas a servicios con que cuente, ni aun a pretexto de hallarse comprendidos los de agua, luz, gas, calefaccin, telfono o cualquier otro de naturaleza anloga, los cuales sern siempre a cargo del subarrendador.
Artculo 17. El precio del subarriendo total no exceder del doble del que corresponda al arrendamiento, siendo a cargo del subarrendatario el pago de los suministros y servicios de la vivienda, incluso el de los que pudieran pertenecer al inquilino.
Artculo 18. La determinacin de la renta del arrendamiento para fijar la del subarriendo se har tomando como base la que proceda conforme a esta Ley, aunque la que figurare en el contrato del inquilino con el arrendador resultare superior.
Artculo 19. La autorizacin del arrendador para subarrendar no dar lugar al aumento de la renta; pero aqul tendr derecho a participar en el precio del subarriendo en la cuanta que convenga con el inquilino, siempre que al autorizarlo reserve su participacin y fije la cuanta o porcentaje de sta.
Artculo 20. Durante la vigencia del contrato de subarriendo total o parcial, podr revisarse el precio a instancia del subarrendatario, y si ejercitada la oportuna accin resultare que paga cantidades superiores a las que autoriza esta Ley, le cabr optar entre resolver el contrato con abono por el inquilino de lo indebidamente cobrado o por esto ltimo, sin resolucin de aqul. En este caso, con preferencia a cualquier otro acreedor del inquilino, podr el subarrendatario obtener el resarcimiento descontando, al hacer sus pagos peridicos, la mitad de lo que, peridicamente tambin, hubiere satisfecho de ms, sin que hasta obtener el completo abono de tales responsabilidades pueda ser compelido a abandonar la vivienda por vencimiento del contrato.
Artculo 21. Si ejercitada la accin revisoria resultare el mobiliario insuficiente o inadecuado, el ocupante de la vivienda subarrendada podr continuar en ella, obligando al inquilino a reponer los muebles que faltaren, con devolucin de la mitad de lo que hubiere percibido por merced del subarriendo si el incumplimiento fuere parcial, y de toda ella si total. Adems, hasta que se complete o reponga el mobiliario, le cabr limitar sus pagos al importe de la renta del arrendamiento y obtener el resarcimiento en el modo y con las ventajas establecidas en el artculo anterior, sin que en el interregno quepa tampoco obligarle a desocuparla por haber vencido el plazo del subarriendo.
Artculo 22. En ningn caso el subarriendo de vivienda dar lugar a su transformacin en local de negocio.
Artculo 23. En los subarriendos totales o parciales, el arrendador podr exigir del subarrendatario el abono directo de la renta y de su participacin en el precio del subarriendo, en cuyo caso, al hacer este el pago al subarrendador, har el oportuno descuento. Cuando el arrendador no lo exigiere as, el pago hecho por el subarrendatario al inquilino ser liberatorio, sin perjuicio de la accin que asista al arrendador contra el inquilino para reclamarle la renta y la participacin que, en su caso, corresponda, pero no la resolucin del contrato de arrendamiento por falta de pago de aqulla.
Artculo 24. Compete al arrendador accin directa contra el subarrendatario para exigirle la reparacin de los deterioros que ste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda, sin perjuicio de la que le asiste contra el inquilino, pudiendo ejercitarlas simultneamente. El inquilino que resultare condenado, podr repetir contra el causante de dos daos.
Artculo 25. El subarrendatario no podr, a su vez, en ningn caso, celebrar contrato de subarriendo.
Artculo 26. Cuando el inquilino tome a su cargo la manutencin, mediante precio, de los que con l ocupen la vivienda, el contrato se considerar de hospedaje y sometido a las disposiciones que regulen la materia.
Artculo 27. No se reputar subarriendo ni hospedaje la convivencia con el inquilino hasta de dos personas extraas a su familia y los hijos de cualquiera de ellas. No obstante, si el nmero total de extraos que con l convivan con carcter permanente excede de dos, el inquilino vendr obligado al pago del diez por ciento de la renta, por cada una de tales personas.

Los que habitaren en la vivienda del modo previsto en el prrafo anterior, tendrn con relacin al inquilino, y ste respecto de ellos, los mismos derechos y obligaciones que este Captulo establece para los subarriendos parciales.

Por razones de higiene o de moralidad, las Fiscalas de la Vivienda podrn limitar, en cada caso, el nmero de tales personas.

No podr el inquilino, al amparo de lo prevenido en este artculo, de las piezas de su vivienda para alquilarlas con fin distinto al de su empleo como casa-habitacin de quien fuere a utilizarlas.
Artculo 28. El incumplimiento de las condiciones que exige el artculo anterior transformar en subarriendo no consentido la relacin del inquilino con las personas que, conforme al mismo, se le permite alojar en la vivienda.
Artculo 29. El inquilino que subarriende total o parcialmente su vivienda, no podr, dentro de la misma o de distinta poblacin, ceder otra en subarriendo; y si a sabiendas de que incumple esta prohibicin el arrendador de la segunda vivienda consiente que sea subarrendada, el subarrendatario de ella, mientras la habite, tendr accin contra ambos para exigir la resolucin del contrato de inquilinato del subarrendador y el otorgamiento del mismo a su favor bajo idnticas condiciones que en l figuren. Los casos de igualdad se resolvern en favor del subarrendatario que con mayor nmero de familiares habite en la vivienda.

Podr el subarrendatario ejercitar la accin a que se refiere el prrafo anterior si transcurridos tres meses desde la fecha de la notificacin al arrendador del hecho que la determina ste no ejercita la que le compete.

Cuando la prohibicin que impone este artculo la vulnere el subarrendador sin el consentimiento del arrendador, podr ste resolver el contrato de inquilinato; pero deber respetar al subarrendatario en el disfrute de la vivienda por el tiempo que faltare de cumplir, sin que durante el mismo quepa exigirle otra cantidad como renta que la estipulada entre arrendador e inquilino. En tales casos, el subarrendador estar obligado, adems, al abono de los daos y perjuicios que hubiere causado.
SECCIN SEGUNDA Del subarriendo de locales de negocio

Artculo 30. El subarriendo de locales de negocio exigir siempre la autorizacin expresa y escrita del arrendador.
Artculo 31. El precio del subarriendo de locales de negocio ser libremente pactado.
Artculo 32. Se aplicar a esta clase de subarriendos lo dispuesto en los Artculos 23, 24 y 25 para el de viviendas.
CAPITULO IV Cesin de vivienda y traspaso de local de negocio

SECCIN PRIMERA Cesin de vivienda

Artculo 33. Queda prohibido el contrato de cesin o traspaso de viviendas a ttulo oneroso o gratuito, aunque en l se comprenda mobiliario o cualquier otro bien o derecho.
Artculo 34. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, aun sin el consentimiento del arrendador, podr el inquilino subrogar en los derechos y obligaciones propios del contrato de inquilinato a sus parientes dentro el segundo grado que vivan con l habitualmente, con un ao de antelacin por lo menos, pero esta subrogacin deber ser notificada de modo fehaciente al arrendador.
Artculo 35. Cuando el contrato de cesin que se prohbe sea celebrado a ttulo oneroso, sin perjuicio de otras responsabilidades, el cesionario podr obtener la devolucin del precio satisfecho, ejercitando la oportuna accin personal.
Artculo 36. La cesin de vivienda realizada por el inquilino a ttulo gratuito u oneroso dar accin al arrendador que, ni expresa ni tcitamente la hubiere consentido, para resolver el contrato de inquilinato; pero deber tambin demandar al cesionario, quien podr excepcionar aduciendo el consentimiento del actor. Esta accin llevar implcito, si prosperare, el lanzamiento del cesionario y caducar a los seis meses de ocupada la vivienda por este ultimo. Recada sentencia que imponga el lanzamiento del cesionario, si la cesin se hubiere realizado a ttulo oneroso, su accin para obtener del inquilino la devolucin del precio satisfecho alcanzar el resarcimiento de los perjuicios causados, prescribiendo en el plazo establecido en la legislacin civil comn para el ejercicio de las personas. De resultar que el inquilino simul contar con la autorizacin del arrendador, sin perjuicio tambin de otras responsabilidades, vendr obligado a pagar al cesionario el doble del precio de la cesin, y, adems, a resarcirle de los perjuicios causados.
Artculo 37. Cuando el arrendador hubiere consentido la cesin, no prosperar la accin que le confiere el artculo anterior, quedando subrogado el cesionario en los derechos y obligaciones del inquilino cedente. Y de haber mediado precio, el cesionario, conservando la accin que para obtener su devolucin le asiste, podr dirigirla simultneamente contra arrendador y cedente y sern ambos responsables del pago, sean cuales fueren los pactos entre ellos.
Artculo 38. Sin perjuicio de aquellos casos en que se pruebe el consentimiento del arrendador, se presumir sin admitirse prueba en contrario que ha consentido la cesin y que sta se realiz a ttulo oneroso:
  1. Si celebra con el nuevo ocupante contrato de inquilinato mediante premio o prima.
  2. Cuando realice cualquier acto expreso que facilite la subrogacin de los derechos y obligaciones del inquilino con persona distinta de las que menciona el artculo 34.
Artculo 39. Se presumir, salvo prueba en contrario, que el arrendador consinti en la cesin cuando dejare caducar la accin que le confiere el artculo 36.
Artculo 40. Cuando por sentencia firme y ejecutoria recada en el pleito que la motive se declare la existencia de cesin de vivienda a ttulo oneroso, consentida por el arrendador, no podr ste compeler al cesionario para que la desaloje por la causa primera de excepcin a la prrroga que establece el Captulo VIII.
Artculo 41. Cuando en el pleito que la motive hubiere recado sentencia firme y ejecutoria que declare la existencia de cesin a ttulo oneroso, en ningn caso la indemnizacin para el cesionario podr ser inferior a dos anualidades de la renta.
Artculo 42. Los anteriores preceptos se aplicarn tambin cuando la cesin recaiga sobre los derechos y obligaciones del subarrendatario, en cuyo caso podr resolverse el contrato de subarriendo a instancia del subarrendador o del arrendador que no la hubiere consentido; pero tambin deber demandarse al cesionario, que podr excepcionar conforme a lo establecido en el artculo 36 respondiendo del pago el arrendador y el inquilino, solidariamente con el subarrendatario, de haber consentido la cesin. En ningn caso podr declararse que la indemnizacin sea inferior al importe de una anualidad del subarriendo.
Artculo 43. La accin que al amparo de los anteriores preceptos ejercite el cesionario no se suspender una vez emprendida, ni aun en el caso del artculo 362 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tampoco ser aplicable el artculo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en lo que respecta a la suspensin del pleito exclusivamente; pero para las responsabilidades civiles que en su caso se impongan en la causa sern de abono las indemnizaciones que este Captulo establece y viceversa.
SECCIN SEGUNDA Traspaso de locales de negocio

Artculo 44. El traspaso de locales de negocio consistir, a efectos de esta Ley, en la cesin mediante precio de tales locales sin existencia, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedar subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento.
Artculo 45. Sern requisitos necesarios para la existencia legal del traspaso los siguientes:
  1. Que el arrendatario lleve legalmente establecido en el mismo local objeto del traspaso y explotndolo sin interrupcin el tiempo mnimo de un ao.
  2. Que el adquirente contraiga la obligacin de permanecer en el local, sin traspasarlo, el plazo mnimo de otro ao y destinarlo, durante este tiempo, por lo menos, a negocio de la misma clase que el ejercido por el arrendatario.
  3. La fijacin de un precio cierto por el traspaso.
  4. Que el arrendatario notifique fehacientemente al arrendador, o en su defecto a su apoderado, administrador y en ltimo trmino al que materialmente cobre la renta, su decisin de traspasar y el precio convenido.
  5. Otorgarse el traspaso por escritura pblica, en la cual deber consignarse, bajo la responsabilidad del arrendatario, haber cumplido el requisito anterior y la cantidad por la que se ofreci el traspaso al arrendador.
  6. Que dentro de los ocho das siguientes al otorgamiento de la escritura, el arrendatario notifique de modo fehaciente al arrendador, o en su defecto a las personas que menciona el prrafo d), la realizacin del traspaso, el precio percibido, el nombre y domicilio del adquirente y que ste ha contrado la obligacin establecida en el prrafo b).

La falta de cualquiera de estos requisitos facultar al arrendador a no reconocer el traspaso.
Artculo 46. El adquirente por traspaso, transcurrido un ao desde la fecha del otorgamiento de la escritura, estar facultado para realizarlo con sujecin siempre a las reglas establecidas en este captulo.
Artculo 47. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, se reconoce al arrendador de local de negocio el derecho de tanteo, que podr utilizar dentro de los treinta das a partir del siguiente a aquel en que el arrendatario le notifique su decisin de traspasar y el precio que le ha sido ofrecido. Hasta que transcurra este plazo no podr el arrendatario concertar con un tercero el traspaso.
Artculo 48. Tambin se reconoce en favor del arrendador el derecho de retracto sobre el local de negocio traspasado por el arrendatario cuando ste no le hubiere hecho la preceptiva oferta o hubiere realizado el traspaso por precio inferior al que le notific.

Este derecho lo tendr igualmente el arrendador cuando el traspaso del local se hiciera por dacin o adjudicacin judicial o extrajudicial en pago de deudas.

En cualquier caso ser aplicable lo dispuesto en el artculo 1.518 del Cdigo Civil.

La accin habr de ejercitarla el arrendador precisamente dentro de los treinta das siguientes a contar de aquel en que le fuera notificada por el arrendatario la realizacin del traspaso. Y si la notificacin no le hubiere sido hecha, as como en los casos de dacin o adjudicacin en pago, desde que tenga conocimiento de la transmisin y de sus condiciones esenciales.
Artculo 49. Los coarrendadores no podrn ejercitar los derechos de tanteo y retracto individualmente; pero si alguno de ellos no deseare usarlos, se entender que renuncia en beneficio del coarrendador que quiera hacer uso de ellos.
Artculo 50. El arrendador que no hubiere ejercitado su derecho de tanteo o de retracto sobre el local de negocio traspasado, podr reclamar del arrendatario la participacin en el precio que con l convenga; y de no haber entre ellos, dicha participacin ser de un 10 por 100, que en todo caso retendr del precio del traspaso el cesionario para su abono al arrendador.
Artculo 51. El tanteo, retracto y participacin en el precio del traspaso a que este captulo se refiere sern preferentes sobre cualquier otro derecho similar, a excepcin del de condueo del negocio.
Artculo 52. La adquisicin hecha por el arrendador a virtud de los derechos de tanteo y retracto quedar sometida a la condicin de que ejerza industria o comercio, precisamente en el local adquirido, por el plazo mnimo de un ao.
Artculo 53. Para que el traspaso de local de negocio obligue al arrendador cuando el arrendatario al realizarlo venda existencias, mercaderas, enseres o instalaciones de su propiedad que en l hubiere o el negocio mismo, ser menester que se observen las anteriores reglas, y, adems, que tanto en la preceptiva oferta al arrendador como en la escritura que solemnice la cesin, se consigne el precio del traspaso del local separadamente del que corresponda a los restantes bienes transmitidos.

En estos casos y aunque la transmisin se debiera a dacin o adjudicacin en pago de deudas, conservar el arrendador los derechos de tanteo y retracto, referidos al local exclusivamente; y si no hiciere uso de ellos, su participacin recaer, tambin nicamente sobre el precio del traspaso del local.
Artculo 54. En los casos de dacin y adjudicacin en pago de deudas, la entrega al arrendador de la participacin en el precio ser a cargo del adquirente.
Artculo 55. La asociacin que, exclusivamente entre s, realicen los hijos del titular arrendatario de local de negocio, que hubiere fallecido, no se reputar traspaso mientras subsista.

Tampoco se considerar traspaso la cesin que del local de negocio o del negocio mismo efecte el arrendatario a una Cooperativa u otra Unidad Sindical, constituida con mayora de los productores obreros que en l estuvieren empleados; pero s se reputar existente el traspaso cuando la que hubiere adquirido el local lo ceda a otro.
Artculo 56. Cada traspaso que de un local de negocio se efecte conforme a lo dispuesto en este captulo, dar derecho al arrendador que no hubiere ejercitado los de tanteo o retracto para aumentar en un 10 por 100 la renta vigente en el momento de realizarse aqul.

Este derecho no lo tendr el arrendador cuando el local de negocios se alquilare por primera vez con posterioridad al primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.
CAPTULO V Del arrendamiento de viviendas amuebladas

Artculo 57. Cuando con la vivienda ceda el arrendador el uso de mobiliario, para que a efectos de esta Ley se estime arrendada con muebles, habrn de ser stos adecuados y suficientes a las proporciones de aqulla. En el contrato, adems, deber figurar separadamente el precio del arrendamiento de la vivienda del atribuido al mobiliario.
Artculo 58. El precio de los arrendamientos de viviendas amuebladas no exceder del doble del que corresponda al arrendamiento del local que le sirva de objeto sin muebles, y se determinar tomando como base la renta que deba asignarse conforme a los preceptos de esta Ley al local desamueblado.
Artculo 59. Si la merced o precio estipulado fuera superior al autorizado para el arrendamiento del mobiliario, el arrendatario, mientras permanezca en la vivienda, tendr accin para solicitar revisin de la renta pactada, y si tal accin prosperase, para exigir la resolucin del contrato de arrendamiento del mobiliario, con subsistencia del de inquilinato, y el reintegro de la mitad de las cantidades que indebidamente hubiere abonado el arrendador por tal concepto.

Si fuera insuficiente o inadecuado el mobiliario entregado al inquilino, ste, mientras permanezca en la vivienda, podr exigir del arrendador el complemento de aqul, y si prosperase su accin, el reintegro de la mitad de las cantidades que indebidamente le hubiese abonado por aquella causa.
Artculo 60. En ningn caso el arrendamiento de viviendas amuebladas dar lugar a su transformacin en locales de negocio.
Artculo 61. Ni aun con el consentimiento del arrendador podrn subarrendarse total o parcialmente las viviendas a que se refiere este Captulo, y si el subarriendo se concertare con la autorizacin de aqul, podrn los subarrendatarios, mientras habiten la vivienda, obtener la subrogacin en los derechos del arrendatario, con preferencia, si fueren varios, para el de ms familia.

Sin perjuicio de aquellos casos en que pueda ser acreditado el consentimiento del arrendador. se presumir, sin admitirse prueba en contrario, cuando a los seis meses de ocupada la vivienda por persona distinta del inquilino, de los familiares que con l convivan habitualmente o de la servidumbre, no insta la resolucin del contrato.

En tales casos, arrendador e inquilino vendrn obligados solidariamente a devolver al subarrendatario lo abonado sobre el precio del arrendamiento.
Artculo 62. Los preceptos del Captulo anterior relativos a la prohibicin y consecuencias de la cesin de viviendas sern tambin aplicables a las que hubieren arrendado con muebles, asimilndose la cesin a la de derechos y obligaciones del subarrendatario y comprendida, por tanto, en el artculo 42.
CAPTULO VI Derechos de tanteo y retracto del inquilino y del arrendatario de local de negocio

Artculo 63. En los casos de ventas por pisos realizadas a partir de primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete, podr el inquilino de vivienda o el arrendatario de local de negocio utilizar el derecho de tanteo en el plazo de treinta das a contar del siguiente al en que se le notifique en forma autntica la decisin de vender o ceder solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el precio ofrecido y las condiciones de la transmisin.

Cuando en la finca slo existiere una vivienda o local de negocio, su arrendatario tendr el mismo, derecho.
Artculo 64. En los mismos casos a que se refiere el artculo anterior podr el inquilino o el arrendatario ejercitar el retracto de la vivienda o local de negocio arrendado, con sujecin al artculo 1.518 del Cdigo Civil, en los tres supuestos siguientes:
  1. Si no se le hubiere hecho la notificacin exigida en el artculo anterior.
  2. Si resultare inferior a precio efectivo de la transmisin al sealado en dicha notificacin o distintas las condiciones esenciales de sta.
  3. Si no hubiere utilizado el tanteo.

En los casos a) y b) la accin habr de ejercitarla en el plazo de sesenta das, en el c) o cuando la transmisin se causare por ttulo de accin o adjudicacin en pago de deudas judicial o extrajudicialmente, en el de quince das.

Los plazos se contarn desde que fuere inscrita la transmisin en el Registro de la Propiedad, y a falta de inscripcin, desde que tuviere conocimiento de aqulla. Pero no se computar, por no ser inscribible la transmisin, aunque s susceptible de anotarse preventivamente por defecto subsanable, mientras no se notifique por conducto notarial al inquilino o arrendatario la venta del piso que ocupare.
Artculo 65. El retrayente o el que hubiere adquirido por derecho de tanteo no podr transmitir por acto nter vivos el piso adquirido hasta que hubieren transcurrido dos aos desde la adquisicin, salvo si acreditare haber venido a peor fortuna. Y si por ttulo de herencia o legado hubiere pasado a poder de terceros, el compromiso obligar, al heredero o legatario por el tiempo que aun fallare de cumplir.
Artculo 66. El tanteo y retracto tendrn en estos casos preferencia sobre cualquier otro derecho similar, con excepcin del de condueo.
Artculo 67. El arrendatario de vivienda o local de negocio tendr derecho a impugnar el precio fijado en el contrato de transmisin determinante del retracto, si lo considerare excesivo. Y se presumir sin admitirse prueba en contrario que es excesivo si el precio figurado en la escritura de venta o en la adjudicacin, incluido en su caso el importe de la carga, rebasa de la cantidad que arroje la renta pactada por el piso capitalizada al tres por ciento cuando se tratare de vivienda o local construido o habilitado por primera vez antes del uno de enero de mil novecientos cuarenta y dos, y al cuatro y medio por ciento, si con posterioridad a esta ltima fecha.

Si se diere la presuncin a que se refiere el prrafo anterior y el inquilino o arrendatario no ejercitare el retracto, lo que nicamente podr hacerse por el precio figurado en la escritura de venta o acto de adjudicacin, le cabr instar la anulacin del contrato transmisorio, cuya accin caducar a los sesenta das contados desde la fecha en que pudo ejercitar la de retracto.
Artculo 68. En las ventas por pisos a que este Captulo se refiere deber respetarse el orden de prelacin que establecen los artculos 79, 80 y 81 en cuantos casos hubiere en la finca de pisos de caractersticas anlogas, entendindose que la analoga existe cuando el inmueble contare con dos o ms pisos de renta, superficie, orientacin y altura semejantes o parecidas.
Artculo 69. Cuando el piso vendido no estuviere arrendado, para que sea inscribible la transmisin, deber el vendedor declararlo as en la escritura notarial de venta, bajo pena de falsedad en documento pblico.
CAPITULO VII Tiempo de duracin de los contratos a que esta Ley se refiere

Artculo 70. Sea cual fuere la fecha de su edificacin u ocupacin, y tanto en las viviendas como en los locales de negocio, aunque cambie el dueo o el titular arrendador, llegado el da del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, ste se prorrogar obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, sin alteracin de ninguna de sus clusulas, todas las cuales se reputarn vigentes.
Artculo 71. Si durante la vigencia de un contrato de inquilinato falleciere el inquilino, su cnyuge, si conviva con l, y sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, que habitaren en la vivienda con un ao de anterioridad al bito, podrn continuar ocupndola sin necesidad de celebrar nuevo contrato, quedando subsistente el otorgado a favor del titular fallecido.
Artculo 72. Si los beneficiarios del derecho que establece el artculo anterior no desearen ocupar conjuntamente la vivienda, se guardar el siguiente orden de prelacin: cnyuge, hijos, padres, nietos, abuelos, hermanos, tos y sobrinos. Prevalecer el derecho de los de doble vnculo y consanguinidad, resolvindose los casos de igualdad en favor del que tuviere mayor nmero de cargas familiares, con preferencia para el sexo femenino. Cuando los padres fueran septuagenarios, sern preferidos a los hijos.
Artculo 73. Por el mero hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrido bajo la vigencia del contrato podr advenir arrendatario el heredero, y a falta de ste o de su deseo de continuar el arrendamiento, el socio, aun en el supuesto de una sociedad civil. De igual beneficio disfrutarn las entidades espaolas que absorban los negocios de sociedades extranjeras domiciliadas en Espaa.
Artculo 74. Lo dispuesto en los precedentes artculos no ser de aplicacin en los contratos de subarriendo de locales de negocio o de viviendas en que salvo lo establecido para el de estas ltimas en los casos que prevn los artculos 20 y 21, slo obligarn al subarrendador por el plazo pactado. Pero s ser aplicable en el arrendamiento de viviendas amuebladas.
Artculo 75. Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendr obligado al pago de la renta; y si antes de su terminacin lo desaloja, deber notificar su propsito por escrito al arrendador o subarrendador, con treinta das de antelacin por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, segn el contrato, quedare por cumplir.
CAPTULO VIII Excepciones a la prrroga obligatoria

SECCIN PRIMERA Disposicin general

Artculo 76. Transcurrido el plazo por el que hubiere sido pactado el arrendamiento de vivienda o local de negocio, podr el arrendador, negar la prrroga del contrato por alguna de las causas siguientes:
  1. Por necesitar para s la vivienda o local de negocio o para que la ocupen sus descendientes o ascendientes consanguneos.
  2. Por proyectar el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio ms de las viviendas que en ella hubiere; y una, como mnimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar.
SECCIN SEGUNDA De la causa primera de excepcin a la prrroga

Artculo 77. Si se tratare de vivienda, para que proceda la causa primera, el arrendador habr de acreditar la necesidad de su ocupacin, presumindose sta, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame sea halle en alguno de los siguientes:
  1. Si habilitado fuera del trmino municipal en que se encontrare la finca, necesitare domiciliarse en l.
  2. Cuando residiendo en la misma poblacin en que radique la finca, por aumento de sus necesidades familiares, resulte la vivienda que ocupe notoriamente insuficiente y de superficie inferior a la que quiera habitar.
  3. En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que est situada la finca.
  4. Cuando, domiciliado en el lugar en que se halle la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad, se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.
Artculo 78. Se presumir, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelacin a ser notificada la negativa de prrroga se hubiere desalojado vivienda de caractersticas anlogas en edificio propiedad del arrendador o del descendiente o ascendiente consanguneo para quien se reclame.
Artculo 79. No podr el arrendador escoger a su arbitrio la vivienda que desee ocupar, sino que deber dirigirse sobre las que, aunque arrendadas, se hallaren habitualmente deshabitadas. De no haber ninguna en estas condiciones, sobre las que no sirvan de hogar familiar, conceptundose as las que no aparezcan permanentemente habitadas por persona alguna; despus, sobre las que se hallen destinadas a los escritorios y almacenes de que trata el artculo 10 y que, a tenor del mismo, merecen la conceptuacin de viviendas; a continuacin, sobre las ocupadas por menor familia, y slo en ltimo lugar sobre las correspondientes a funcionarios pblicos con deber de residencia, o a quienes, adems de vivir en ellas, ejerzan en las mismas profesin u oficio que sea objeto de tributacin.

Los casos de igualdad se resolvern en beneficio del inquilino ms antiguo.
Artculo 80. Las viviendas subarrendadas total o parcialmente y las arrendadas con muebles estarn tambin afectadas por el orden que se establece; pero no se considerar familia del inquilino a los subarrendatarios. Tampoco se reputarn familiares, a los efectos de este artculo y del anterior, las personas que puede el inquilino alojar en su vivienda, segn lo dispuesto en el articulo 27.
Artculo 81. Cuando en la finca hubiere viviendas exteriores o interiores, el arrendador podr dirigirse indistintamente contra las de una u otra clase; pero al seleccionar la que desee habitar, deber respetar, dentro de cada grupo, el orden de prelacin que se deja establecido.
Artculo 82. Hecha la seleccin, el arrendador notificar de modo fehaciente al inquilino afectado la necesidad en que se halla de habitar la vivienda, sus causas y la razn por la que la ha elegido, expresando las circunstancias de prelacin concurrentes en los restantes inquilinos y ofreciendo, de manera formal, la indemnizacin de un ao de renta; todo ello con un ao de antelacin al de la fecha en que desee ocupar la vivienda.

Cuando la reclame para sus ascendientes o descendientes, deber expresarlo as en su notificacin.
Artculo 83. El inquilino al desalojar la vivienda, recibir del arrendador la indemnizacin de un ao de renta, y dentro de los tres meses siguientes, podr exigirle el abono de indemnizacin superior, si acreditare exceder de aquella suma el perjuicio que se le origina. Pero cuando, sin mediar causa justa, deje transcurrir el plazo de un ao sin desalojarla, perder el derecho a toda indemnizacin.
Artculo 84. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los Tribunales, atendidas las circunstancias personales de cada caso, podrn ampliar hasta por seis meses el plazo que para desalojar la vivienda se seala al inquilino y acordar el abono por el arrendador de indemnizacin, que no rebasar del importe de seis mensualidades de renta, si resultaren de equidad las razones en mrito a las cuales no desaloj aqul la vivienda dentro del ao.
Artculo 85. Si dentro de los tres meses de ser desalojada la vivienda sta no fuere ocupada por la persona para la cual se reclam, podr el inquilino volver a ella por accin que caducar dentro de otro plazo igual. En este caso, reputndose prorrogado el contrato, el arrendador vendr obligado a indemnizarle de cuantos perjuicios le hubiera causado, y el importe de la indemnizacin en ningn caso ser inferior al de otra anualidad de renta. Adems, hasta transcurridos tres aos, contados desde el da en que el inquilino volvi a la vivienda, no podr el arrendador, aunque fuere ste distinta persona, intentar su ocupacin.
Artculo 86. Cuando el arrendador, con anterioridad a primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete, hubiere autorizado el subarriendo total de una vivienda o arrendado sta con muebles, no proceder la excepcin primera a la prrroga sobre la que en tal caso se hallare, sea cual fuere el que dio la autorizacin o que celebr el contrato.

Y sea quien fuere el titular arrendador que la hubiere concedido, no se dar lugar a esta excepcin a la prrroga cuando, autorizado por escrito el inquilino o sus continuadores a ceder su vivienda con anterioridad a la promulgacin de la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis, no hubieren usado de su derecho.
Artculo 87. Si la seleccin recayere en vivienda afectada por lo dispuesto en el artculo anterior, aunque las autorizaciones se hubieren otorgado en documento privado, obligarn al arrendador, y ste slo podr dirigirse sobre la inmediata precedente, segn el orden de prelacin del artculo 79, cuando aqullas constaren en documento pblico.
Artculo 88. Tampoco podr el arrendador actual o sus herederos negar por la causa primera del artculo 76 la prrroga del contrato, adems de en el caso del artculo 39, si resultaren condenados como autores, cmplices o encubridores del delito a que se refiere la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis, perpetrada respecto de vivienda situada en la misma finca.
Artculo 89. El arrendador, propietario de una sola vivienda que sin habitar en ella o en la finca a que la misma pertenezca, necesitara ocuparla por s, o por sus ascendientes o descendientes consanguneos, que tampoco dispusieren de casa-habitacin en el inmueble, podr asimismo negar la prrroga del contrato de inquilinato al amparo de la causa primera del artculo 76. En tales casos, y aunque el contrato lo hubiere celebrado anterior titular arrendador, ser, asimismo aplicable lo dispuesto en el artculo 77 y en el 82; este ltimo por lo que respecta a la explicacin y notificacin de la necesidad, indemnizacin y plazo de preaviso, y en los 83 a 86 inclusive.
Artculo 90. Para que proceda la primera causa de excepcin a la prrroga del contrato de arrendamiento de local de negocio, cuando el arrendador lo desee para s o para sus ascendientes, o descendientes consanguneos, adems de acreditar la necesidad en que se halla de ocuparlo, debern concurrir los siguientes requisitos:
  1. Que el arrendador, con un ao de antelacin a la fecha en que desee que el arrendatario, desaloje el local, le notifique, fehacientemente su propsito de ocuparlo, por s o por su familiar con derecho a ello, expresando en este ltimo caso el parentesco que con l le une.
  2. Que el que aspire a ocupar el local se halle establecido en actividad de comercio, de industria o de enseanza con fin lucrativo en local que ocupe a ttulo de arrendatario, con un ao de antelacin, cuando menos, a la fecha en que el requerido reciba la notificacin que exige el prrafo anterior.
  3. Que el arrendatario sea indemnizado por el arrendador en la cuanta que libremente convengan, y de no haber acuerdo, con la suma que seale la junta de Estimacin de que trata el artculo 94.
Artculo 91. El local reclamado conforme al artculo anterior deber ser ocupado y abierto al pblico por la persona para quien se pidi dentro de los seis meses de haber sido desalojado por el arrendatario.
Artculo 92. El mero hecho de que el arrendador desee o necesite la ampliacin de su negocio no ser causa bastante para justificar la necesidad en que se halla de ocupar el local que hubiere dado en arriendo.
Artculo 93. Cuando medie acuerdo entre arrendador y arrendatario sobre el importe de la indemnizacin a percibir por este ltimo, deber serle entregada en el plazo comprendido entre la notificacin del arrendador y el da en que desaloje el local. Y si transcurrido dicho plazo el arrendador no realiza el pago, se tendr por prorrogado el contrato, sin que pueda volver a reclamar el local hasta transcurridos cinco aos desde la fecha en que requiri el arrendatario; todo ello sin perjuicio de la accin que a ste compete para resarcirse de los daos y perjuicios que le hubieren sido causados. Lo mismo se har cuando incumpla el arrendador lo dispuesto en el artculo 91.

Cuando el arrendatario que hubiere prestado conformidad al percibo de la indemnizacin convenida con el arrendador no desaloje el local dentro del plazo marcado, perder el derecho a la misma y vendr obligado a resarcirle de los perjuicios que su demora le origine.
Artculo 94. Si no mediare acuerdo sobre el importe de la indemnizacin a abonar por el arrendador, se determinar pericialmente por una Junta de Estimacin que, para conocer en cada caso, dispondr se constituya bajo su presidencia el Juez municipal o comarcal, segn proceda, del Distrito o Comarca correspondiente al lugar en que radique la finca. Sern Vocales de esta Junta un propietario de finca urbana, sita en el mismo Distrito municipal que el inmueble a que afecta la peritacin, y un comerciante o industrial clasificado en la misma tarifa y epgrafe tributario que el arrendatario, o que explote negocio anlogo al de ste. Caso de no existir en el Distrito o Comarca personas que renan estas condiciones, podr el juez disponer que dichos Vocales sean de otro, preferentemente de los colindantes. Ambos los designar el juez en cada caso por insaculacin; y una y otra parte podrn recusarlos, admitindose la recusacin por una sola vez y por el mero hecho de formularla.
Artculo 95. La Junta de Estimacin actuar a instancia del arrendador o arrendatario, mediante escrito dirigido al juez municipal o comarcal, en su caso; y habr de emitir resolucin dentro de los quince das de ser aqul presentado.

Sus acuerdos los adoptar por mayora, con voto dirimente y de calidad del Juez.
Artculo 96. Al fijar la indemnizacin, la Junta consignar el precio medio en traspaso de locales destinados al mismo negocio del arrendatario y sitos en la zona comercial en que ste se hallare, como tambin la existencia o inexistencia en la expresada zona de locales desalquilados y adecuados al referido negocio, adems de cuantas, circunstancias considere oportuno.

El importe de la indemnizacin, cuando el arrendatario hubiere adquirido el local por traspaso, no ser nunca inferior a lo que hubiere satisfecho por el mismo.

Para su determinacin podr disponer el Juez las diligencias o peritaciones que considere necesarias corriendo los gastos que se originen por mitad a cargo del arrendador y arrendatario, quienes en todo caso habrn de pagar en la misma forma una cantidad equivalente al 0,50 por 100 del importe de la valoracin efectuada. Las cantidades as recaudadas se destinarn a cubrir los gastos que origine la actuacin de las Juntas de Estimacin, en la forma que disponga el Gobierno, el cual queda autorizado a sealar dietas a sus Vocales.
Artculo 97. Las valoraciones que efecte la Junta de Estimacin sern definitivas, y ejecutorias sus resoluciones, no dndose contra ellas recurso alguno; pero s cabr impugnarlas en el juicio declarativo correspondiente.
Artculo 98. Ser aplicable lo dispuesto en artculo 93 cuando la indemnizacin a satisfacer por el arrendador la seale, la junta de Estimacin de que trata el artculo anterior, computndose el plazo para el pago y para que el arrendatario desaloje el local, desde la fecha en que fuere notificada la resolucin.
Artculo 99. El subarrendatario de local de negocio tendr derecho a partir por igual con el arrendatario la indemnizacin que proceda, cuando el arrendador use del derecho que este captulo le reconoce en los anteriores artculos, exceptundose aquellos casos en que por pacto expreso entre arrendatario y subarrendatario se disponga otra cosa.
Artculo 100. Cuando el Estado, la Provincia, el Municipio o las Corporaciones de derecho pblico deseen ocupar sus propias fincas, para establecer sus oficinas o servicios, no vendrn obligados a justificar la necesidad, bien se trate de viviendas o de locales de negocio, pero s a respetar lo dispuesto tanto para stos como para aqullas, sobre preaviso, indemnizacin y plazo para desalojar.
Artculo 101. De ser arrendatarios estas Entidades ser de aplicacin lo dispuesto en los artculos 77 a 89, y a efectos del orden de prelacin del artculo 79 los locales que ocupen, se considerarn como meros escritorios u oficinas.
SECCIN TERCERA De la causa segunda de excepcin a la prrroga

Artculo 102. Para que proceda la segunda causa de excepcin a la prrroga del contrato de arrendamiento de viviendas o de local de negocio, ser necesario:
  1. Que el arrendador, con un ao de antelacin, cuando menos, a la fecha en que se proponga derruir el inmueble, notifique de manera solemne al Gobernador civil de la provincia el compromiso que adquiere de edificar de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte ms del nmero de viviendas de que disponga aqul, respetando al propio tiempo el nmero de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciere de viviendas, o las que existieren fueren dependencias del local o locales de negocio con que cuente, se compromete a que la reedificada disponga de una o ms viviendas, no escritorios u oficinas, susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio.
  2. Que tambin con un ao de antelacin por lo menos al da en que proyecte iniciar la demolicin el arrendador notifique su propsito por conducto notarial a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de viviendas o de locales de negocio, manifestndoles que ha contrado el compromiso a que se refiere el prrafo anterior.
Artculo 103. Dentro de los dos meses a contar desde el da en que quede totalmente desalojada la finca debern iniciarse las obras de demolicin. Transcurrido este plazo sin empezarlas, todos los arrendatarios, ya lo sean de vivienda o local de negocio, y sin obligacin de pago de las mensualidades transcurridas, podrn volver al inmueble; y el arrendador habr de indemnizar a los inquilinos con el importe de seis mensualidades de renta, y a los arrendatarios de local de negocio, con la de un ao. Pero el abono de estas indemnizaciones slo proceder si los primeros permanecen ocupando su vivienda el plazo mnimo de seis meses, y de un ao los segundos.
Artculo 104. Antes de que desalojen la finca, los arrendatarios de vivienda o local de negocio que desearen volver al inmueble cuando fuere reedificado suscribirn sendos documentos con el arrendador, consignando la extensin superficial de los que respectivamente ocupen, su renta y el nmero de viviendas y locales de negocio con que cuente el inmueble. El incumplimiento de esta obligacin, si fuere imputable al arrendador, dar lugar a que se aplique lo dispuesto en el articulo 110, aunque no se origine el incumplimiento que en l se previene.

Los que no deseen volver al inmueble reconstruido lo manifestarn por escrito al arrendador, y ste, al desalojar sus viviendas o locales de negocio y suscribir el documento que exprese dicha resolucin, les indemnizar en la cuanta sealada en el articulo anterior.
Artculo 105. Cada inquilino o arrendatario que tenga el propsito de volver al inmueble reedificado, al desalojar las viviendas o locales de negocio que ocupe en el que fuere a demolerse, comunicar por escrito certificado al arrendador, a su apoderado o administrador y, en ltimo trmino, a quien materialmente perciba la renta, un domicilio para or las notificaciones, perdiendo asimismo los derechos que les reconoce este captulo si no lo hiciere.
Artculo 106. Reconstruida la finca, se reservarn en ella a los inquilinos y arrendatarios que cumplieren lo exigido en este capitulo para ocuparla tantas viviendas y locales de negocio como alquilados tuvieren en la derruida; y precisamente en el domicilio a que se refiere el artculo anterior, el arrendador les notificar notarialmente que en el plazo de treinta das siguientes al recibo de su comunicacin podrn instalarse en las viviendas y locales de negocio que les correspondieren, cuyas caractersticas, extensin, renta y circunstancias que la determinan detallar, as como el nmero total de stos y de aqullas con que cuente la finca.

Transcurrido el plazo sealado en el prrafo anterior sin que los inquilinos o arrendatarios se instalen en las viviendas o locales de negocio reservados, perdern los derechos que les reconoce este captulo, quedando en libertad de alquilarlos el arrendador.
Artculo 107. La vivienda o local de negocio asignado a cada inquilino o arrendatario que proceda del inmueble derruido habr de ser de superficie no inferior a las tres cuartas partes de la que tuviera el que anteriormente ocupaba en aqul; disponer cuando menos de las mismas instalaciones y servicios y hallarse situado a altura y posicin anlogas a las que tuviere el que antes ocupaba. La analoga de posicin se entender referida nicamente a la situacin que al exterior o al interior de la finca ocupe la vivienda o local de negocio de que se trate.
Artculo 108. De haberse reedificado en el modo previsto en el prrafo a) del artculo 102, la renta exigible a cada inquilino o arrendatario procedente del derruido ser la que pagara al momento de desalojarlo, incrementada con la cantidad que resultare de reconocer al capital invertido en la reconstruccin, exclusivamente, o sea: sin comprender el valor del solar, ni lo gastado en la demolicin, el inters del cuatro por ciento. La cantidad as resultante se derramar en proporcin a la extensin superficial de cada una de las viviendas y locales de negocio con que cuente el inmueble reedificado, computndose incluso los que hubieren surgido como nuevos.
Artculo 109. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 107, el inquilino o arrendatario procedente del inmueble demolido, a quien en el reedificado se le asigne vivienda o local de negocio sito a altura distinta de la que tuviere el que anteriormente ocupaba, podr obtener una reduccin de la renta equivalente al diez por ciento de la que procediere conforme al artculo anterior.

Cuando la superficie de la vivienda o local de negocio resultare menor a la exigida o tuviere menos instalaciones y servicios que el anterior, el inquilino o arrendatario perjudicado slo vendr obligado al abono de la misma renta que en el inmueble derruido pagare; el cincuenta por ciento de sta cuando la reduccin de superficie equivaliese a ms de la mitad, y el cuarenta por ciento de la renta anterior si, disfrutando en la finca demolida de vivienda o local de negocio sito al exterior, se le asignare un interior.
Artculo 110. Cuando al reedificar se incumpliere la obligacin contrada ante el Gobernador civil, la renta de cuantas viviendas y locales de negocio ocupen los inquilinos o arrendatarios del derruido no podr exceder de la que en ste abonaren; ello sin perjuicio del derecho a obtener su reduccin a la establecida en el artculo anterior, de darse cualquiera de los supuestos a que el mismo se refiere.
Artculo 111. La renta de todas las viviendas y locales de negocio de que pueda disponer el arrendador libremente ser la que estipule con su primer ocupante, salvo de producirse el incumplimiento de que trata el precedente artculo, en que ser igual a la de la vivienda, o en su caso local de negocio, que tuviere la renta ms baja en el inmueble derruido, incrementada con lo que resulte de aplicar la regla del prrafo primero del artculo 108; pero reconociendo al capital invertido el inters del dos y medio por ciento.
Artculo 112. El derecho a la reduccin de renta al amparo de lo establecido en los anteriores artculos o por simulacin del capital invertido, o de la superficie construida, podr ejercitarlo el inquilino o arrendatario dentro del ao de reintegrarse a la finca; y si la accin prosperare, el arrendador ser condenado en costas y obligado a la devolucin de las diferencias que hubiere percibido del actor, al cual se le impondrn las costas de rechazarse todos sus pedimentos. Cuando stos se estimen solamente en parte, las costas se pagarn por mitad entre ambos.
Artculo 113. Cuando incumpliere el arrendador la obligacin que le impone el artculo 106, indemnizar a los inquilinos y arrendatarios con el importe de la renta de un ao que en el inmueble derruido pagaren en el momento de desalojarlo; ello sin perjuicio de la accin que asiste a unos y a otros para ocupar las viviendas o locales de negocio que en el inmueble reedificado elijan, sin pagar ms renta que la que satisficieren en aqul. Esta accin caducar al ao de quedar totalmente arrendada la finca reconstruida; y de prosperar, llevar implcito el lanzamiento del ocupante de la vivienda o local de negocio que eligiere el demandante; pero dicho ocupante, de ignorar el incumplimiento del arrendador, habr de ser por ste indemnizado de cuantos daos y perjuicios le ocasione el lanzamiento, los cuales en ningn caso se reputarn de cuanta inferior a seis mensualidades de la renta que pagare, si se tratare de vivienda, y a la de un ao si de local de negocio.
Artculo 114. Cuando el derribo afectare a edificaciones provisionales, para que proceda la excepcin segunda a la prrroga slo ser necesario que el arrendador participe su propsito de modo fehaciente a los inquilinos y arrendatarios con un ao de antelacin al da en que proyectare iniciar la demolicin; y que al momento en que desalojen la finca indemnice a los primeros con seis mensualidades de renta, y con la de un ao a los arrendatarios de local de negocio.

Se reputarn edificaciones provisionales los barracones, casetas y chozas; y se presumir que lo es, salvo prueba en contrario, cualquiera otra edificacin de naturaleza anloga en cuya construccin no sea preceptiva, conforme a las disposiciones vigentes, la intervencin de tcnicos.
Artculo 115. No prosperar la accin ejercitada al amparo de la causa segunda de excepcin a la prrroga del artculo 76, si el Gobernador civil de la provincia no autoriza la demolicin del inmueble, sin que esta autorizacin, cuando la conceda, prejuzgue la procedencia de aqulla.

Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construccin, y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concedern o denegarn, sin ulterior recurso, la referida autorizacin. Darn preferencia a las encaminadas a aumentar en la mnima proporcin que se establece el nmero de viviendas de renta ms econmica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de ms amplitud.

Caducado el plazo que para iniciar las obras de demolicin hubiere conferido el Gobernador civil sin que fueran emprendidas, su autorizacin no producir efecto alguno.
Artculo 116. Lo dispuesto en los artculos 102 a 115 ser de aplicacin aun en el caso de que el arrendador fuere el Estado, la Provincia, el Municipio u otras Corporaciones de Derecho pblico.
Artculo 117. El cumplimiento de las obligaciones a que, conforme este Captulo, queda sometido el derecho de negar la prrroga del contrato de arrendamiento de viviendas y locales de negocio por la segunda excepcin que se establece en el artculo 76, ser obligatorio aun en el caso de que cambie la persona del titular que hubiere comenzado a ejercitarlo; y si este cambi se produjere hallndose pendiente de consumacin el derecho del arrendador, ejercitado al amparo de la primera causa de excepcin a la prrroga, para que pueda proseguir en su ejercicio el nuevo titular, ser indispensable que la vivienda o local de negocio hubiere sido reclamado precisamente para l o para un ascendiente o descendiente que, por consanguinidad, lo fuere comn de ambos.
CAPTULO IX De la renta, de su revisin y de la fianza

Artculo 118. A partir de la vigencia de los preceptos de esta Ley, la renta legal de las viviendas y locales de negocio construidos o habitados por primera vez antes del 18 de julio de 1936, ser la que conforme al contrato o, en su caso, a fallo de revisin, correspondiere pagar en 17 de julio de 1936, incrementada con los siguientes porcentajes:
  1. En las viviendas:
    • Un 10 por 100, cuando el contrato fuere anterior al 1. de enero de 1915.
    • Un 7,50 por 100 si se hubiere otorgado entre el 1. de enero de 1915 y el 17 de julio de 1936.
    • Un 5 por 100 cuando lo hubiere sido con posterioridad al 17 de julio de 1936.
  2. En los locales de negocio:
    • Cualquiera que fuere la fecha de celebracin del contrato, el 40 por 100.

Cuando fueren dos los contratos y lo arrendado hubiere de considerarse como un solo local de negocio por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 10, el aumento ser el 40 por 100, y se calcular sobre el total que arroje la renta de ambos locales.
Artculo 119. Si la vivienda o local de negocio no hubiere estado habitado en 17 de julio de 1936, no existiere prueba escrita del contrato o careciere de l su ocupante en dicha fecha, se considerar como renta aplicable para determinar los porcentajes de incremento la ltima declarada antes del 18 de julio de 1936 a fines fiscales, la cual prevalecer en todos los casos de discusin.
Artculo 120. Cuando por voluntad expresa o tcitamente manifestada, la renta que pagare el arrendatario de vivienda o local de negocio construido o habitado por primera vez antes del 18 de julio de 1936, constituya mayor cantidad de la que resultare despus de aplicar la escala del artculo 118, la que viniere satisfaciendo se reputar vlida, sea cual fuere la que legalmente corresponda; pero el arrendador no podr recargar la que perciba con dichos porcentajes de incremento. La elevacin as consentida o pactada obligar tanto a los continuadores del arrendamiento como al nuevo titular, sin perjuicio del derecho de ste a revisarla dentro de los tres meses siguientes a la celebracin del contrato, de sospechar simulacin.

Si la elevacin constituyere cantidad menor, podr aumentarse la renta hasta lo que resulte de aplicar la referida escala sobre la cantidad que legalmente correspondiere.

Cuando a la vigencia de los preceptos de esta Ley la renta fuere la misma que la pagada en 17 de julio de 1936, desalojada que fuere la vivienda o local de negocio, podr asignarse en el nuevo contrato la vigente en 17 de julio de 1936, incrementada, en su caso, con la que proceda segn el artculo 118, ms una cantidad equivalente al 10 por 100 del total.

No se considerar elevada la renta de 1936 porque el arrendador hubiere percibido las diferencias autorizadas por los prrafos B) y C) del artculo 3. de la Ley de 7 de mayo de 1942.

En los casos de duda se estar a lo dispuesto en el artculo 119.
Artculo 121. La renta de las viviendas o locales de negocio, construidos u ocupados por primera vez despus de 17 de julio de 1936 y antes del 2 de enero de 1942, no podr ser elevada a pretexto alguno, ni se aplicarn a ella los porcentajes de incremento establecidos en el artculo 118.
Artculo 122. Las viviendas y locales de negocio construidos u ocupados por primera vez despus de 1. de enero de 1942 tendrn como renta la que libremente se estipule con su primer ocupante, en tanto no se oponga a los lmites y prohibiciones a que se hallare sujeta la construccin por su naturaleza econmica, familiar, privilegiada o por haberse acogido a cualquier disposicin especial que imponga limitacin en la renta; pero ni los porcentajes de incremento que se establecen operarn sobre ella ni la merced pactada en el primer contrato podr ser elevada bajo ningn pretexto.

El arrendador que edificare nuevas viviendas o locales de negocio sobre los ya existentes en la finca podr fijar su renta por libre estipulacin, conforme a lo establecido en el prrafo anterior, pero no alterar las de viviendas y locales preexistentes ms que en los casos y lmites que esta Ley autorice.
Artculo 123. Sea cual fuere la fecha de edificacin u ocupacin de la finca, cuando las rentas asignadas a la misma en virtud de inspeccin del Servicio del Catastro Urbano, y no por la declaracin que formulare al arrendador, resultaren superiores a las que vinieren satisfaciendo sus inquilinos o arrendatarios, desalojada que sea por stos o por los que por su muerte o subrogacin continen en las viviendas o locales de negocio, podr pactar con los nuevos una renta igual a la atribuida por dicho servicio.
Artculo 124. Las viviendas o locales de negocio construidos al amparo de disposiciones especiales tendrn como renta la que stas les atribuyan.
Artculo 125. La falta de pago de cualquier aumento de la renta convenido verbalmente o en documento distinto del contrato de arrendamiento ser ineficaz y no dar accin para reclamarlo ni para instar la resolucin del contrato, exceptundose los aumentos que resultaren de sentencia dictada en juicio de revisin y los que procedan por aplicacin de esta Ley.
Artculo 126. Las diferencias por elevacin de contribuciones, cuando se trate de vivienda o local de negocio construido u ocupado por primera vez antes del 2 de enero de 1942 y no acogidos a precepto legal que prohba su repercusin, podrn seguir siendo derramadas por el arrendador proporcionalmente a las rentas, hallndose facultado para alterarlas en la medida en que cambie el importe de las contribuciones referidas.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, para que el arrendador pueda repercutir entre los inquilinos y arrendatarios los aumentos de contribucin, ser requisito indispensable que las rentas declaradas a la Hacienda no sean inferiores a las que efectivamente perciba de aqullos.

Para la repercusin de las diferencias de contribucin se tendrn en cuenta, adems, lo dispuesto en el Decreto-Ley de 11 de enero de 1946.

Las diferencias por elevacin del precio en el coste de los servicios o suministros, cuando se trate de viviendas o local de negocio de las mismas condiciones a que se refiere el prrafo primero de este articulo, podrn seguir siendo derramadas por el arrendador proporcionalmente a la utilizacin de aquellos servicios o suministros, hallndose facultado para alterarlas en la medida en que cambie el precio legal de los mismos.
Artculo 127. La declaracin de rentas no crea en favor del arrendador derecho alguno a su aumento.
Artculo 128. Fuera de los casos en que este captulo lo autoriza, se reputar ilcita cualquier elevacin de renta que realice el arrendador.
Artculo 129. Para que el arrendador tenga derecho al percibo de los incrementos y diferencias que autoriza este captulo, o a cualquier elevacin de la renta, ser requisito previo la notificacin por escrito al inquilino o arrendatario de la cantidad que a juicio de aqul debe pagar y la causa de ello. Dentro de los treinta das que sigan a su recibo, el arrendatario de vivienda o local de negocio comunicar al arrendador si admite o no la obligacin de pago propuesta, interpretndose su silencio como aceptacin tcita.
Artculo 130. Cuando, expresa o tcitamente, el arrendatario de vivienda o local de negocio aceptase el abono de la cantidad indicada por el arrendador, ste podr girar el recibo, al siguiente perodo de pago de renta, incrementndolo con la cantidad que hubiere propuesto, la cual habr de figurar siempre separadamente de la que constituya la renta anterior. Si dicha cantidad fuere la que procede conforme a este captulo su abono ser obligatorio para el inquilino o arrendatario, reputndose la falta de pago de esta diferencia como falta de pago de la renta.

No obstante la conformidad tcita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultare superior a la que este captulo autoriza, dentro de los tres meses de la fecha en que hubiere realizado el primer pago, tendr accin revisoria, que llevar implcita la condena en costas al arrendador si se declarase aqulla abusiva, y al demandante en caso contrario.
Artculo 131. Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevacin propuesta y sta resultare legtima, el arrendador podr optar entre reclamarle las diferencias desde el da en que debieron serle satisfechas o resolver el contrato. En ambos casos la accin caducar dentro de los tres meses a contar desde el da en que la negativa se produjo y llevar implcita la condena en costas al demandado si la demanda prosperare. Si se desestima, lo que tendr lugar tanto por no proceder aumento alguno como cuando ste procediere en cantidad inferior a la pretendida por el arrendador, las costas se impondrn al demandante.
Artculo 132. Las sentencias dictadas en juicio de revisin declararn, en su caso, la fecha a partir de la cual el inquilino o arrendatario viene obligado al pago de las diferencias.
Artculo 133. El derecho del arrendador a las elevaciones que este Captulo autoriza podr ejercitarlo en cualquier tiempo. Pero si le fueren abonadas rentas superiores a las que figuren como base de la contribucin territorial, y en los plazos establecidos en las leyes fiscales no declarare a la Hacienda las que efectivamente perciba, los arrendatarios de vivienda o local de negocio podrn limitar el pago de sus alquileres a las cantidades declaradas o a las que, si no se formul declaracin, sirvieren de base al tributo, entendindose en estos casos novado el contrato en cuanto a la renta, sin necesidad de acudir a juicio.
Artculo 134. La renta que sea procedente conforme a las disposiciones de este Captulo, ser la que se tenga en cuenta para las cesiones y traspasos que regula esta Ley y a efectos de lo establecido en el artculo 27.

La renta que servir de base para fijar la del subarriendo total o parcial, ser tambin la que resulte de aplicar los preceptos de este Capitulo, con excepcin de lo establecido en los tres primeros prrafos del artculo 120, que no sern de aplicacin.
Artculo 135. A la celebracin de los contratos comprendidos en esta Ley, ser obligacin del que reciba la vivienda o local de negocio constituir fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de la renta pactada por el arrendamiento, con o sin muebles, o por el subarriendo total de la vivienda; y de dos, si tales contratos recayeren sobre local de negocio. En los subarriendos parciales, lo sean de vivienda o de local de negocio, la fianza no exceder de la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.

El importe de la fianza ser recibido por el arrendador o subarrendador en su caso, e invertido, cuando de arrendamientos se tratare, en el papel correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 26 de octubre de 1939 y disposiciones que lo complementan, quedando en todo caso en garanta del cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario o subarrendatario, los que tendrn derecho a su devolucin a la terminacin del contrato, siempre que hubiera dado cumplimiento a aqullas.

Cualquiera que sea el plazo y precio del arrendamiento o del subarriendo, el importe de la fianza no podr rebasar de la cantidad que resulte de aplicar la renta que proceda conforme a esta Ley, ni aun a pretexto de la existencia de servicios especiales, reputndose ilcita cualquier elevacin, la cual dar derecho al que hubiere constituido la fianza a reclamar la diferencia, ms su inters legal.
CAPTULO X De las obras de conservacin y mejora

Artculo 136. Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido sern a cargo del arrendador.
Artculo 137. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, en las viviendas y locales de negocio construidos o habitados por primera vez antes del 18 de julio de 1936, podr exigir el arrendador del titular arrendatario o de los continuadores del contrato que contribuyan a satisfacer el importe de las obras, aunque la misma fuere necesaria por el mero uso arrendaticio, en los casos y proporciones siguientes:
  1. Cuando por su funcionamiento nulo o manifiestamente defectuoso sustituyere el arrendador cualquier enser que le pertenezca, instalado en el interior de la vivienda o local de negocio que forme parte de sus servicios, las participaciones sern:
    • Del 40 por 100 del precio si el contrato fuere anterior al 1. de enero del ao 1915.
    • Del 33 por 100 cuando se hubiere otorgado con posterioridad al 31 de diciembre de 1914 y antes del 18 de Julio de 1936; y
    • Del 25 por 100 si se otorg despus del 17 de julio de 1936.
    Se reputar enser que forma parte de los servicios, cualquier unidad de stos, montada precisamente al descubierto y dentro de la vivienda o local de negocio, que permita o coadyuve con otras a la prestacin o medicin de determinado servicio; pero no las caeras, tubos o empalmes, que no sern reputados como tales enseres, y cuyas reparaciones o sustituciones sern de cuenta exclusiva del arrendador, aunque estuvieren montadas al descubierto y dentro de la vivienda o local de negocio, salvo que fueren ordenadas por las Autoridades que menciona el prrafo b) de este artculo, en cuyo caso se estar a lo en l dispuesto.
  2. Cuando las Fiscalas de la Vivienda o cualquier otro organismo competente disponga la realizacin de una obra, no de mejora en el interior de la vivienda o local de negocio, la participacin del inquilino o arrendatario ser la siguiente, por cada reparacin ordenada y efectuada:
    • Del 20 por 100 del importe de una mensualidad de renta, cuando la anual no fuere superior a 2.400 pesetas.
    • Del 15 por 100 si la renta anual rebasase de 2.400 pesetas sin superar las 4.000; y
    • Del 10 por 100 cuando sobrepasare de esta ltima cantidad.
Artculo 138. En las fincas construidas o habitadas por primera vez antes del 18 de julio de 1936, cuando el arrendador, por ordenarlo as las Autoridades competentes, se vea obligado a revocar la fachada de la finca, podr exigir de todos los arrendatarios actuales de las viviendas o locales de negocio que en ella hubieren que contribuyan a satisfacer el importe de la obra, de modo que la suma de las participaciones de todos ellos no represente una cantidad superior al 25 por 100 de dicho coste. Estas participaciones debern ser proporcionadas a la renta que cada inquilino o arrendatario satisfaga.
Artculo 139. En cualquier caso distinto de los que taxativamente se enumeran en los dos artculos anteriores, las obras, sea cual fuere la fecha de la construccin u ocupacin del inmueble, sern a cargo del arrendador, salvo cuando deban su origen a dao, dolosa o negligentemente causado por el inquilino o arrendatario o por quienes con l convivan, en cuyo caso podr aqul reclamar su importe total del titular del contrato o de quien lo continuare.
Artculo 140. El reintegro de las cantidades que a tenor de lo dispuesto en los artculos 137 y 138 correspondiere pagar al arrendatario de vivienda o local de negocio, o a su continuador, se efectuar por abonos mensuales, sucesivos e iguales, sin recargo ni inters alguno, de modo que lo que en cada mes proceda abonar represente una cantidad que, en ningn caso, ni aun cuando se hubieren realizado simultneamente varias obras o sustituciones de enseres, podr ser superior al veinte por ciento del importe del recibo de la renta mensual. No obstante, cuando el inquilino lo deseare podr hacer el pago de su participacin de una sola vez.

El percibo de tales participaciones no podr instarlo el arrendador hasta el mes siguiente de efectuada la sustitucin u obra, y despus de notificar al obligado al pago, en qu consisti la misma, lo que le corresponde abonar, la causa de su obligacin y, en su caso, lo que importan las mensualidades sucesivas. Tampoco podr el arrendador englobar dicha participacin en los recibos que gire para el abono de la renta, sino que habrn de ser objeto de documento distinto.
Artculo 141. La cantidad que representare la aplicacin de los porcentajes establecidos en los artculos 137 y 138, exigida conforme a lo dispuesto en el 140, o la que procediere cuando el dao se hubiere causado por culpa o negligencia del inquilino o arrendatario, ser asimilada a la renta. El arrendador podr reclamarlas judicialmente o accionar el desahucio por su falta de pago, y el demandado tendr derecho a excepcionar alegando el incumplimiento de cua1quiera de los requisitos que, conforme a los artculos anteriores, deben concurrir.

Si la accin del arrendador se limitare a exigir el abono de tales responsabilidades y prosperare ntegramente, la sentencia dispondr que las cantidades a cuyo pago hubiere sido condenado el inquilino o arrendatario habr de satisfacerlas en el modo establecido en el artculo 140, incrementadas con el inters anual del diez por ciento, salvo cuando fuere responsable por dolo o culpa, en cuyo caso el pago de dichas responsabilidades tendr lugar de una sola vez y se incrementar con el veinte por ciento de inters. En ambos supuestos las costas se impondrn al demandado.

Si en el mismo supuesto del prrafo anterior la accin se desestimare ntegramente, la sentencia contendr el pronunciamiento de que el actor pierde el derecho al percibo de cantidad alguna por cuenta de la sustitucin u obra realizada, imponindosele las costas.

Finalmente, y en el supuesto tambin de los dos prrafos anteriores, la desestimacin parcial de la demanda dar derecho al arrendador para percibir, en el modo establecido en el artculo 140, lo que conforme a la sentencia proceda, y las costas se impondrn por mitad a ambos litigantes.

Cuando el actor hubiere accionado el desahucio por falta de pago de las participaciones en las sustituciones u obras aludidas en el prrafo primero de este artculo, y la sentencia apreciare plus peticin, declarando no haber lugar a la accin, proceder lo establecido anteriormente para el caso de desestimacin total de la demanda.
Artculo 142. Cualquiera que fuere la fecha de edificacin u ocupacin de la finca, cuando requerido el arrendador para la ejecucin de reparaciones que fueren necesarias, a juicio de las autoridades competentes, a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para su uso, dejare transcurrir un mes sin comenzarlas o tres sin terminarlas, el inquilino o arrendatario o sus continuadores podrn iniciarlas o proseguirlas. En tales casos, y aunque conforme a lo establecido en este captulo les correspondiere participar en su coste, ser ste exclusivamente sufragado por el arrendador, quien vendr obligado a abonar su importe de una sola vez al inquilino o arrendatario que los hubiere satisfecho, dentro de los quince das de ser requerido para ello, sin que en ningn caso pueda retenerse la renta para resarcirse de dicha responsabilidad. Pero si el arrendador se opusiere a su abono y resultare legtima la reclamacin del arrendatario, satisfar al reclamante el veinticinco por ciento ms del importe de la obra, siendo responsable de las costas causadas si diere lugar a la intervencin judicial.

El arrendador, a su vez, dentro de los quince das de serle notificado el importe de la obra, podr accionar o excepcionar impugnando su legitimidad, de considerarlo excesivo o simulado; y si as se declarase, el inquilino o arrendatario ser condenado en costas y, en los casos que procediere, segn lo dispuesto en el artculo 137, obligado al abono de los porcentajes de participacin que le incumba, y cuando la obra, por su naturaleza, no fuere de aquellas a las que segn el mismo artculo debe contribuir, abonar al arrendador el diez por ciento de su coste legtimo, que descontar ste al hacerle el pago.
Artculo 143. Sea cual fuere la fecha de construccin u ocupacin de la finca, todas las reparaciones de carcter urgente, en el interior de la vivienda o local de negocio, podrn ser dispuestas o realizadas por el inquilino o arrendatario o por sus continuadores, los cuales, nicamente en los casos del artculo 137, participarn en su coste, en las proporciones y modo que se dejan establecidos, o lo abonarn totalmente si se debieren a su culpa o negligencia, siendo tambin de aplicacin los artculos precedentes sobre el procedimiento para obtener el reintegro y acciones que respectivamente asisten a arrendatario y arrendador.

Se reputarn urgentes las reparaciones encaminadas a evitar que se cause inmediatamente o que siga causndose un dao o incomodidad grave.
Artculo 144. Salvo estipulacin escrita en contrario, la dems obras que en la vivienda o local de negocio realizare el arrendatario o su continuador quedarn en beneficio de la finca.
Artculo 145. Cuando el arrendador realice en el inmueble mejoras que contribuyan a la higiene, salubridad o a la comodidad de sus ocupantes, si la finca se hubiere construido o habitado por primera vez antes del dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos podr capitalizar el importe de las obras al cinco por ciento, cualquiera que fuere la renta que las viviendas o locales de negocio en ella existentes tuvieren asignada, y la cantidad resultante, derramarla entre todos en proporcin a la renta que cada uno pagare.
Artculo 146. Las viviendas o locales de negocio desalquilados se computarn por el arrendador, a efectos de la derrama, en los casos previstos en los artculos 138 y 145, sin que pueda hacer recaer la participacin que a ellos corresponda sobre los alquilados.
Artculo 147. Las cantidades que supongan la aplicacin de los dos artculos precedentes slo podr empezar a percibirlas el arrendador al mes siguiente de terminada la obra y previa notificacin, por escrito, a los inquilinos o arrendatarios, de lo en que consisti la misma, su importe, el porcentaje de inters que corresponde al capital en ella invertido y la participacin que en la cantidad representativa de dicho inters atribuye a cada uno.

Dichas cantidades se asimilarn asimismo a la renta, siendo tambin aplicable el artculo 141, tanto cuando el inquilino o arrendatario se niegue al pago de lo que legtimamente proceda, como en las excepciones que puede aducir y alcance y efectos de la estimacin o desestimacin de la demanda.
Artculo 148. En los subarriendos parciales, lo sean de viviendas o de local de negocio, no podr compelerse al subarrendatario a que participe en el pago de lo que procediere a tenor de los preceptos de este captulo, recayendo la responsabilidad exclusivamente en el subarrendador. Tampoco ser exigible al inquilino de vivienda amueblada.
CAPTULO XI Causas de resolucin y suspensin de los contratos a que se refiere esta Ley

Artculo 149. El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podr resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
  1. La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ella se asimilan conforme a esta Ley.

    Cuando proceda la resolucin por esta causa, se tendr en cuenta lo dispuesto en los captulos anteriores y en el Decreto de 17 de octubre de 1940, relativo a los obreros y empleados espaoles que se encuentren en paro forzoso, as como sus disposiciones complementarias, cuya vigencia se reitera. La exencin de pago, cuando proceda con arreglo al citado Decreto y disposiciones complementarias, se producir aunque la renta de la vivienda rebase de ciento cincuenta pesetas mensuales, siempre que la diferencia en ms se deba a la aplicacin de los aumentos que autoriza esta Ley, y comprender las cantidades que segn lo dispuesto en los dos captulos precedentes, incumbiera abonar al inquilino en paro, de las cules podr resarcirse el arrendador por derrama que se har conforme al artculo octavo de dicho Decreto. En estos casos el arrendador deber hacer las notificaciones de que trata el captulo anterior a la Cmara de la Propiedad respectiva, y ste se subrogar en los derechos que se confieren al inquilino.

    El abono de las cantidades que procedan conforme al artculo 27, ser obligatorio para el inquilino, aunque ste fuere beneficiario del precitado Decreto; pero en este caso su falta de pago no dar lugar a la resolucin del contrato.
  2. El haberse subarrendado la vivienda o el local de negocio sin la autorizacin escrita del arrendador o la concurrencia de las circunstancias, del ltimo prrafo del artculo 29.
  3. La cesin de la vivienda por el inquilino contra el consentimiento del arrendador, a persona distinta de las expresadas en el artculo 34, o el traspaso de local de negocio efectuado sin dar cumplimiento a los requisitos que para su eficacia exige el captulo IV.
  4. La transformacin de la vivienda en local de negocio o viceversa o el incumplimiento por el adquirente en traspaso de la obligacin que le impone el prrafo b) del artculo 45.
  5. Cuando el inquilino o arrendatario o quienes con l convivan causen dolosamente daos en la finca, o cuando se lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuracin de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construccin.

    Cuando el inquilino o arrendatario entregare o pusiere a disposicin del arrendador la cantidad necesaria para volver la vivienda o local de negocio a su primitivo estado, lo que deber hacer antes de iniciar las obras, no proceder esta causa si las mismas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construccin de la finca y son de entidad inferior al importe de una mensualidad de renta.
  6. Por solicitarlo la mayora de los inquilinos y arrendatarios de la finca respecto de cualquier otro.

    Esta causa no prosperar en los casos siguientes:
    1. Cuando los locales estuvieren arrendados con destino a oficinas o servicios del Estado, Provincia o Municipio u otras Corporaciones de Derecho pblico.
    2. Cuando se destinaren a colegios o escuelas pblicas o particulares, siempre que stas ltimas se hallaren constituidas y desenvolvieren su labor ajustndose a las disposiciones vigentes.
    3. Cuando se dedicaren a Consultorios pblicos, Casas de Socorro o Instituciones piadosas o benficas, de cualquier clase que fueren.
    4. Cuando se hallaren habitados por familias numerosas y de reconocida moralidad.
    5. Cuando el negocio, profesin u oficio ejercido por el arrendatario o inquilino no resultare inmoral, peligroso, insalubre o notoriamente incmodo.

    En todos los casos en que el arrendador accione al amparo de esta causa, y por no estimarse su demanda le fueren impuestas las costas, los inquilinos, y arrendatarios que la hubieren provocado vendrn obligados a resarcirle, a prorrata, del importe de las mismas.
  7. Cuando, aun sin solicitarlo la mayora de los inquilinos y arrendatarios de la finca respecto de cualquier otro, el oficio, profesin o negocio a que ste o quienes con l convivan se dedicaren dentro de la vivienda o local de negocio, resultaren notoriamente inmorales o peligrosos para la integridad del inmueble.

    Si el arrendador habitare en la finca, podr tambin obtener la resolucin del contrato, cuando el oficio, profesin o negocio ejercido asimismo dentro de alguna de sus viviendas o locales de negocio resultare notoria y ostensiblemente incmodo o insalubre. Pero esta accin no prosperar en los casos de los apartados a), b) y c) de la causa sexta de este artculo, ni cuando se tratare de familia numerosa o del ejercicio de oficios o profesiones colegiados por los que se satisficiere contribucin.

    La demanda deducida al amparo de los dos prrafos anteriores nicamente se estimar cuando los hechos que la determinaren fueren ignorados por el actor al momento de la celebracin del contrato, o al producirse la subrogacin o continuacin de los derechos del inquilino o del arrendatario del local de negocio, sin que el cambio de la persona del arrendador suponga desconocimiento de aqullos en el nuevo titular.
  8. La expropiacin forzosa del inmueble, dispuesta por autoridad competente y por causas de utilidad pblica, segn resolucin que no d lugar a ulterior recurso.
  9. La declaracin de ruina de la finca, acordada por resolucin que tampoco d lugar a recurso, y en expediente contradictorio seguido ante la Autoridad municipal, en el cual hubieran sido citados al tiempo de su iniciacin todos los inquilinos y arrendatarios.

    Cuando el peligro de ruina se declare inminente por la Autoridad competente, aunque la resolucin no fuere firme, podr disponer la gubernativa que la finca quede desalojada.
  10. Por no haber lugar a la prrroga forzosa del contrato, segn lo establecido en el capitulo VIII.
Artculo 150. El inquilino o arrendatario del local de negocio podr resolver el contrato antes del tiempo pactado por cualquiera de las siguientes causas:
  1. Las perturbaciones de hecho o de derecho que en la vivienda o local de negocio arrendado o en las cosas de uso necesario y comn en la finca realice el arrendador; ello sin perjuicio de cualquier otra accin que pudiere asistirle.
  2. No efectuar el arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar 1a vivienda o el local de negocio, sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario y comn en la finca, en estado de servir para lo pactado en el contrato.
  3. La falta de prestacin por el arrendador de los servicios propios de la vivienda o local de negocio, ya aparezcan especificados en el contrato, ya resulten de las instalaciones con que cuente la finca.
Artculo 151. Cuando concurra alguna de las causas de resolucin de que trata el artculo anterior, el inquilino o arrendatario perjudicado podr optar entre dar por terminado el contrato o exigir que cese la perturbacin, que se ejecuten las reparaciones o que se presten los servicios o suministros y en cualquier caso tendr derecho, adems, al abono por el arrendador de las indemnizaciones siguientes:
  1. En el supuesto de la causa primera del artculo anterior, una cantidad que no podr ser nunca inferior al importe de una mensualidad de renta y que guardar proporcin con la importancia o gravedad de la perturbacin. Cuando sta se debiere a obras encaminadas, precisamente, a aumentar el nmero de las viviendas con que cuente la finca, los inquilinos o arrendatarios no tendrn derecho al abono de indemnizacin alguna; pero s a dejar en suspenso sus respectivos contratos, con los efectos establecidos en el artculo 156.
  2. En los supuestos de la causa segunda del precedente artculo, la cantidad que proceda, atendida la importancia y trascendencia del dao o incomodidad que la no reparacin origine en el uso de la cosa arrendada.
  3. Cuando proceda lo dispuesto en el apartado tercero del artculo anterior, sea cual fuere la causa de la no prestacin, e incluso de ser debida a fuerza mayor, si el incumplimiento afectare al servicio de calefaccin a cargo del arrendador, y el mismo no se diere en absoluto o se prestare en forma notoria y ostensiblemente irregular o deficiente, la indemnizacin ser del veinte por ciento del importe anual de la renta, salvo que esta prestacin apareciere especificada separadamente en el contrato, en cuyo caso, de haberse satisfecho su precio, la indemnizacin ser igual a lo que por l se hubiera pagado. Tanto en uno como en otro caso, si el arrendador percibi diferencias por el coste del servicio, vendr obligado a reintegrarlas.

Cuando el incumplimiento de que trata el prrafo anterior resultare de entidad menor, y el perjudicado demostrare haber tenido necesidad de emplear medios de calefaccin supletorios, la indemnizacin se limitar al importe del gasto que le origine su entretenimiento, pero no comprender la adquisicin de aquellos medios.

Si el incumplimiento del arrendador fuere total y afectare a los restantes servicios o suministros, la indemnizacin ser igual al cinco por ciento del importe anual de la renta.

El derecho al percibo de las indemnizaciones a que se refiere este artculo, en ningn caso eximir de la obligacin de pagar la renta y las cantidades que, conforme a esta Ley, se asimilan a ella.
Artculo 152. Sern causas por las que podr resolverse el contrato de subarriendo, total o parcial, tanto de vivienda como de local de negocio, las siguientes:
  1. Para el subarrendador:
    1. La falta de pago de la renta pactada por el subarriendo.
    2. Cuando el subarrendatario hubiere, a su vez, subarrendado.
    3. El vencimiento del plazo por el cual se concert el subarriendo, salvo en los casos de los artculos 20 y 21.
    4. Cuando contra el consentimiento del subarrendador, el subarrendatario cediere la vivienda a persona distinta de las expresadas en los artculos 34 y 42, o transformare la vivienda subarrendada en local de negocio.
    5. Por las causas 5. a 9. del artculo 149.
    6. Cuando quede resuelto el contrato de arrendamiento, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artculo 23.
  2. Para el arrendador:
    1. Por falta de pago de lo que le correspondiere en la merced del subarriendo, salvo en el caso del artculo 23.
    2. Cuando el subarrendatario hubiere contravenido la prohibicin de subarrendar.
    3. Cuando, tratndose de vivienda, el subarrendatario, contra el consentimiento del subarrendador, la hubiere cedido a personas distintas de las expresadas en los artculos 34 y 42 y en los locales de negocio hubiere traspasado a otro sus derechos y obligaciones.
  3. Para el subarrendatario:
    1. Las expresadas como causas especificas de resolucin en los artculos 20 y 21, o cuando ejercite el derecho que le confiere el artculo 29.
    2. Las que, segn el artculo 150, permiten al inquilino o arrendatario de local de negocio obtener la resolucin, entendiendo referida la 1. y la
    3. si las perturbaciones y omisiones imputables al arrendador o al subarrendador, y la 3., a los servicios y suministros, a cargo de cualquiera de ambos.

Ser aplicable, adems, lo dispuesto en el artculo 151, y las indemnizaciones se calcularn sobre la merced que pague el subarrendatario, siendo su abono a cargo del subarrendador, quien, en su caso, podr repetir contra el arrendador.
Artculo 153. En las viviendas arrendadas con muebles, de que trata el captulo V, podr el arrendador resolver el contrato por las causas que se establecen en el artculo 149, con las modalidades y limitaciones que le imponen los captulos V y VIII, y teniendo en cuenta, adems, que cuando inste la resolucin del contrato por falta de pago de la renta, sta deber entenderse referida nicamente a la correspondiente a la vivienda, y no a la atribuida al mobiliario. cuya falta de pago slo le dar derecho a reclamar su abono.
Artculo 154. El inquilino de vivienda amueblada podr resolver, a su vez, el contrato, antes del tiempo pactado, por el motivo especfico de resolucin que para este contrato de arrendamiento establece el artculo 59 y, adems, por las causas sealadas en el artculo 150, en que ser igualmente aplicable lo dispuesto en el artculo 151, y las indemnizaciones se calcularn sobre el importe de la renta anual que por la vivienda y mobiliario satisfaga.
Artculo 155. La prdida de la cosa arrendada ser causa comn de resolucin de todos los contratos a que se refiere este captulo.

Se reputar perdida la cosa arrendada cuando, habiendo sido afectada de siniestro, requiriese, para ser repuesta a su normal utilizacin, la ejecucin de obras cuyo coste exceda del cincuenta por ciento del valor que, excluido el del solar, tuviese asignado la finca a efectos fiscales al tiempo de ocurrir la prdida.
Artculo 156. Cuando la autoridad competente disponga la ejecucin de obras que impidan que la finca siga habitada, todos los contratos a que se refiere este captulo se reputarn en suspenso por el tiempo que duren aqullas, quedando, por tanto, suspendida por igual perodo la obligacin de pago de la renta.
Artculo 157. El desahucio de porteros, guardas, empleados o asalariados que tuvieran asignada vivienda por razn del cargo que desempeen proceder cuando el demandante acredite haber quedado extinguida la relacin laboral, por virtud de la cual disfrutaban de la vivienda. La relacin laboral a que se refiere este artculo se extinguir no solamente por las causas que se hallen establecidas en las disposiciones que la regulen en cada caso concreto, sino, adems, por las causas 2. a 10. del artculo 149.
CAPTULO XII Tribunales competentes, procedimiento y recursos

Artculo 158. El conocimiento y resolucin de los litigios que puedan suscitarse al amparo de esta Ley corresponder a los juzgados y Tribunales de la jurisdiccin ordinaria.
Artculo 159. Aunque medie sumisin expresa a la jurisdiccin de otro juzgado, ser competente en todo caso el que correspondiere al lugar en que se hallare la finca, entrando el asunto a turno de reparto donde hubiere varios de igual categora.
Artculo 160. Los Jueces municipales y, en su caso, los comarcales conocern en primera instancia de cuantos litigios se promuevan, ejercitando accin que se fundamente en derecho reconocido en esta Ley, cualquiera que fuere la cuanta litigiosa, y sin otras excepciones que las siguientes:
  1. Cuando la accin ejercitada, no siendo la resolutoria del contrato por falta de pago de la renta o de las cantidades que, conforme a los captulos IX y X, se asimilan a ella, se refiera a cuestiones propias de esta Ley que afecten a un local de negocio, a vivienda en la cual su inquilino o subarrendatario que deba ser parte en la litis ejerza profesin colegiada por la que satisfaga contribucin, o a locales destinados a los escritorios u oficinas y almacenes que, segn lo dispuesto en el articulo 10, merecen la conceptuacin de viviendas.
  2. Cuando se accione de tanteo o de retracto, al amparo de lo establecido en los captulos IV y VI de la presente Ley, o se inste la anulacin de la venta, acogindose el inquilino o arrendatario al artculo 67.
Artculo 161. Cuando el juicio se promueva para resolver el contrato de arrendamiento o de subarriendo de vivienda o local de negocio por falta de pago de la renta o de las cantidades que, a tenor de los captulos IX y X, se asimilan a ella, se sustanciar conforme a lo dispuesto para el desahucio en los artculos 1.571 a 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y la sentencia se ejecutar segn lo establecido en la seccin 4., ttulo XVII, Libro II, de la misma Ley Procesal; pero se tendr en cuenta lo siguiente:
  1. El demandado podr enervar la accin si en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no d lugar a ulterior recurso, l u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposicin en el Juzgado el importe de las cantidades en cuya falta de pago se sustente la demanda y el de las que en dicho instante debiere.
  2. Slo cuando el pago o la consignacin se realice hasta el mismo da sealado para el juicio, y antes de su celebracin, podr ste proseguirse por las costas, y en tal caso, si el demandado intentare acreditar el ofrecimiento de las rentas al actor con anterioridad a la presentacin de su demanda, se admitirn otras pruebas procedentes en Derecho, adems de las que autoriza el prrafo 2. del artculo 1.579 de la Ley Procesal. Lo mismo se har cuando, aun sin mediar el pago o la consignacin, la accin se fundare en la falta de abono de las diferencias o participaciones a que se refieren los captulos IX y X y el demandado impugne su legitimidad.
  3. Las costas se impondrn al demandado cuando se declare haber lugar al desahucio o que ste hubiere procedido de no mediar el pago o la consignacin, y al actor en caso contrario.
  4. En la ejecucin de la sentencia, los plazos del artculo 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entendern exclusivamente referidos a las viviendas y locales de negocio, y ampliados a dos meses en uno u otro caso, que sern excepcionalmente prorrogables por otros dos cuando el Juez, por razones de equidad o personales del demandado, lo considere procedente.
  5. En los arrendamientos de vivienda, cualquiera que fuere su renta, y en los de local de negocio si no excede de doce mil pesetas anuales, podr el demandado rehabilitar de plena vigencia el contrato y evitar el lanzamiento si hasta el momento mismo en que fuere a practicarse l u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposicin, depositndolo incluso en poder del encargado de ejecutar la diligencia, que en todo caso lo tomar y dar recibo, el importe de las cantidades que por principal debiere en dicho instante, el veinticinco por ciento del mismo y los intereses legales, a contar stos desde la fecha de la demanda, en las sumas vencidas, y desde el da en que el pago debi hacerse, en las pendientes.

En tales casos se suspender el lanzamiento; de haberse hecho cargo el Juzgado de las sumas pagadas por el demandado, requerir al actor para que dentro del quinto da las reciba, procediendo a ingresarlas en el establecimiento correspondiente si transcurrido dicho plazo no lo hace.

Dentro tambin del quinto da podr el demandante instar que, de cuenta del demandado, se tasen las costas y gastos legtimos que con ocasin del juicio hubiere realizado. Practicada la tasacin, de resultar su importe igual o superior al veinticinco por ciento depositado por el demandado, se le entregar al demandante; mas si fuere inferior, se reintegrar al demandado la diferencia, archivndose sin ms las actuaciones; tanto en uno como en otro caso, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar la diferencia ejercitando la oportuna accin personal.

Cuando el actor deje transcurrir los cinco das sin instar la tasacin, el Juzgado, de oficio y a cargo del demandado, liquidar las costas judiciales exclusivamente, y, entregando a este ltimo la diferencia, si la hubiere, archivar asimismo las actuaciones.
Artculo 162. Cuando la accin ejercitada sea distinta de la que trata el artculo anterior, el proceso ante el Juez municipal o comarcal, se sustanciar por las reglas establecidas en el apartado C) de la base X de la Ley de Justicia municipal, de 19 de julio de 1944, y disposiciones que la desenvuelven, sin que, por tanto, sea preceptiva la intervencin de Letrado ms que cuando la cuanta litigiosa exceda de mil quinientas pesetas. Pero la ejecucin de la sentencia, de figurar en ella pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda, se acomodar asimismo a los trmites sealados para el lanzamiento en la seccin 4., ttulo XVII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los plazos para desalojarla sern de seis meses, ampliables por otros seis, de mediar las circunstancias de equidad o personales prevenidas en el prrafo d) del artculo anterior. No obstante, por razones de notoria escasez de viviendas, y previos los asesoramientos que considere oportunos, podr acordar el Juez aquellos aplazamientos que aconsejen las circunstancias del caso; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la causa novena del artculo 149, de darse el supuesto a que la misma se refiere.

De no figurar en la sentencia pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda, su ejecucin se ajustar a los trmites de las dictadas en juicio verbal.

Cuando la condena o pago de costas no resulte de lo expresamente dispuesto en la presente Ley, ser de aplicacin la regla octava de la base X de la de Justicia municipal.
Artculo 163. Las sentencias que dicten los Jueces municipales o comarcales sern apelables en ambos efectos ante los de Primera Instancia respectivos, substancindose la apelacin en la forma siguiente:
  1. Con arreglo a lo dispuesto en los artculos 1.583 a 1.586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la sentencia apelada disponga que debe desalojarse la vivienda o local de negocio por falta de pago de la renta o de las cantidades que se asimilan a ella, segn los captulos IX y X.

    La apelacin se tramitar en la misma forma cuando la sentencia recurrida formule igual pronunciamiento sobre vivienda y el desahucio no se fund en la falta de pago, en cuyo caso no ser de aplicacin el prrafo segundo del artculo 1.583.
  2. Conforme a lo establecido en los artculos 732 a 737 de la Ley Procesal cuando la sentencia no contenga pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda.
Artculo 164. Si la sentencia del Juez de Primera Instancia confirma ntegramente la apelada, las costas de la apelacin se impondrn al recurrente; y cuando la confirmacin sea parcial o se revoque la del municipal o comarcal, cada parte pagar las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad. Cuando el recurso se declare desierto, se impondrn las costas al recurrente.
Artculo 165. Contra la sentencia del Juez de Primera Instancia que resuelva apelacin de la dictada por el municipal o comarcal en juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de las cantidades que segn los captulos IX y X se asimilan a aqulla, se trate de vivienda o de local de negocio, no se dar recurso alguno.
Artculo 166. Cuando ante el Juez municipal o comarcal se hubiere ejercitado cualquier accin distinta de la resolutoria del contrato por falta de pago de la renta de la vivienda o de las cantidades que conforme a los captulos IX y X se asimilan a aqulla, contra la sentencia que dicte en apelacin el Juez de Primera Instancia se darn los siguientes recursos:
  1. Si la renta anual excede de cuatro mil pesetas, el de injusticia notoria ante la Sala primera del Tribunal Supremo.
  2. Cuando la renta anual no exceda de la expresada suma, el de injusticia por quebrantamiento de forma, ante la misma Sala.
Artculo 167. Para determinar la renta se estar siempre a lo pactado por escrito, computndose los aumentos que autoriza esta Ley. En defecto de estipulacin escrita, a la que resulte del ltimo pago realizado por el inquilino que sea parte en la litis; y de ser dudosa o imposible la determinacin de la renta, sta se estimar no superior a cuatro mil pesetas anuales.
Artculo 168. Los recursos de que trata el artculo 166 se prepararn por escrito ante el propio Juez de Primera Instancia, dentro de los diez das que sigan a la notificacin de la sentencia, y presentados que sean, el juez elevar directamente las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que, en el trmino de otros diez das, comparezcan a usar de su derecho ante la Sala primera del mismo, Este plazo ser de veinte das cuando la apelacin se hubiere substanciado en juzgado de Primera Instancia de Baleares o Canarias.
Artculo 169. El recurso por injusticia notoria se formalizar por escrito en el trmino de diez das, contados desde la personacin del recurrente ante la Sala primera del Tribunal Supremo, y deber fundamentarse en alguna de las causas siguientes:
  1. Incompetencia de jurisdiccin.
  2. Quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio cuando hubiere producido la indefensin.
  3. Injusticia notoria por infraccin de precepto o de doctrina legal.
  4. Manifiesto error en la apreciacin de la prueba cuando se acredite por la documental o pericial que obre en los autos.
Artculo 170. Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y formalizado el recurso, la Sala, en el trmino del quinto da, contado desde el ingreso del escrito de formalizacin, dictar auto, en el que decidir de plano si, por cumplirse con lo dispuesto en el artculo 166, ha lugar a la admisin. De resolver que sta no procede, en el mismo auto declarar firme la sentencia recurrida e impondr las costas del recurso al recurrente. Si resolviere que ha lugar a admitir el recurso y el recurrido no hubiere comparecido, dictar sentencia en el trmino de los cinco das siguientes al auto de admisin.
Artculo 171. Admitido el recurso, si se hubiere personado la parte recurrida, se le trasladar para instruccin el escrito, formalizndolo, por trmino de cinco das, y transcurridos que sean, el Tribunal dictar sentencia, previa celebracin de vista pblica, nicamente cuando lo solicitare el recurrido al darse por instruido del recurso. Si no pidiere vista, podr impugnarlo en el mismo escrito en que evacue el traslado de instruccin.

Cuando fueren dos o ms partes las recurrentes, el traslado de instruccin ser sucesivo para cada una y no podrn impugnar los recursos contrarios en los escritos en que evacuen aquel traslado. En estos casos deber hacerse sealamiento para la vista.

La sentencia habr de dictarse dentro de los diez das que sigan al de su sealamiento, hyase o no celebrado la vista, y de no haber solicitado sta, el recurrido en el mismo plazo, contado desde la fecha en que termin el concedido para evacuar el traslado de instruccin.

Ser de aplicacin, en cuanto a las costas, la regla establecida en el artculo 164.
Artculo 172. El recurso de injusticia por quebrantamiento de forma se formalizar, sustanciar y resolver segn lo establecido en el artculo anterior; pero habr de fundarse nicamente en el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio que hubiere producido la indefensin del recurrente.
Artculo 173. En ambos recursos regirn, en cuanto a representacin y defensa, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero la cuanta de las costas, comprendido el papel timbrado y derechos arancelarios, se reducirn a la mitad si se tratare de viviendas con renta inferior a seis mil pesetas anuales.
Artculo 174. Cuando quede firme la sentencia, el Juez de Primera Instancia devolver los autos al Juzgado Municipal o Comarcal, con testimonio de ella para su ejecucin. Lo mismo har el Tribunal Supremo despus de dictar el auto que declare no haber lugar a la admisin, de dictar sentencia o cuando el recurso quede desierto, efectuando la devolucin por conducto del Juez de Primera Instancia.
Artculo 175. Los Jueces de Primera Instancia conocern en ella de los litigios que, por razn de la materia, no estn atribuidos al conocimiento de los municipales o comarcales, a tenor de lo dispuesto en el artculo 160. Su sustanciacin se acomodar a lo establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto cuando se accione de retracto al amparo de lo prescrito en los captulos IV y VI de la presente Ley, en que el procedimiento ser el del ttulo XIX, Libro II, de la misma Ley Procesal, ajustndolo, tanto en uno como en otro caso, a lo prevenido en la presente Ley.

Cuando la condena al pago de costas no resultare de lo dispuesto en esta Ley, se impondrn a la parte cuyos pedimentos hubieren sido totalmente rechazados, y si la estimacin o desestimacin fueren parciales, cada una abonar las causadas a su instancia y pagarn las comunes por mitad.
Artculo 176. La ejecucin de las sentencias que dicten los Jueces de Primera Instancia en los asuntos de que trata el artculo anterior, cuando hicieren pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda o local de negocio, se acomodar a las reglas de la seccin 4., ttulo XVII, Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones introducidas en el artculo 162, de no disponerse en la presente Ley un plazo mayor.

En los restantes casos, la sentencia se ejecutar conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal comn.
Artculo 177. Salvo el recurso de reposicin contra providencias de mero trmite, autorizado en el artculo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ser sustanciado y resuelto segn dicho precepto legal, todos los incidentes, excepciones y reposiciones que pudieran plantearse en los juicios atribuidos por esta Ley al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia habrn de ser resueltos necesariamente por ste en la sentencia que recaiga sobre la cuestin principal, haciendo pronunciamiento previo en ella sobre cada una de las cuestiones incidentales y abstenindose de entrar en el fondo del asunto cuando la naturaleza de estos pronunciamientos previos lo impidiere.
Artculo 178. Las sentencias de los Jueces de Primera Instancia recadas en los litigios cuyo conocimiento les est atribuido, a tenor de lo dispuesto en el artculo 175, sern recurribles por injusticia notoria ante el Tribunal Supremo, sea cual fuere el importe de la renta. Y el recurso se preparar, fundamentar y sustanciar a tenor de lo establecido en los artculos 168, 169 Y 171, salvo, por lo que a este ltimo se refiere, en lo relativo a la admisin del recurso. Ser tambin de aplicacin lo dispuesto en los artculos 173 y 174; este ltimo, con la misma salvedad en cuanto a la admisin.
Artculo 179. La Ley de Enjuiciamiento Civil ser subsidiariamente aplicable en materia de procedimiento.
Artculo 180. Cuando la accin, aunque propia de la relacin arrendaticia urbana, no se fundamente en derechos reconocidos en esta Ley, el litigio se sustanciar conforme a lo dispuesto en las Leyes procesales comunes.
DISPOSICIONES TRNSITORIAS

Retroactividad de la Ley

1. Sin otras excepciones que las que resulten de sus propios preceptos, lo dispuesto en esta Ley ser de aplicacin no slo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, sino tambin a los que en dicho da se hallaren en vigor.
Sobre subarriendos, cesiones y traspasos

2. No obstante lo dispuesto en los captulos III y XI, cuando una vivienda o local de negocio se hallare total o parcialmente subarrendado en primero de octubre de mil novecientos cuarenta y seis por plazo no inferior al de seis meses, precisamente anteriores a esta fecha, aunque el arrendador no hubiere autorizado el subarriendo, si antes de ese da no promovi el desahucio por dicha causa, no podr a su amparo obtener la resolucin del contrato hasta que cambie la persona del subarrendatario. Y el cambio no se entender causado si se tratare de viviendas, porque a la muerte del subarrendatario prosigan el subarriendo sus familiares dentro del segundo grado que con l convivieren con tres meses de anterioridad al bito, siendo de aplicacin cuando lo subarrendado fuere un local de negocio, lo establecido en el artculo 73, bien que referido a la persona del subarrendatario.

En los casos de que trata el prrafo anterior, el arrendador, a partir de primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete, y mientras subsista el subarriendo, podr exigir del inquilino o arrendatario un sobreprecio equivalente al cincuenta por ciento ms del importe de la renta, que en primero de octubre de mil novecientos cuarenta y seis pagare, de ser aqul total, conforme a las prescripciones del captulo III, y del veinticinco por ciento, si parcial. La falta de pago de estos porcentajes se reputar como inefectividad de la renta y sern exigibles, con independencia de cualquier otro aumento que autorice esta Ley.

Lo establecido en esta Disposicin se entiende sin perjuicio del derecho que confiere al inquilino el artculo 27.
3. El arrendador que, por escrito y con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta Ley hubiere autorizado el subarriendo total o parcial, no tendr derecho a participar en el precio del mismo ni a reclamar los sobreprecios establecidos en la Disposicin anterior; pero s el pago de lo que hubiere pactado, por consentirlo.
4. Aunque por escrito y en fecha anterior a la vigencia de los preceptos de esta Ley contare el inquilino con la autorizacin del arrendador para ceder o traspasar su vivienda, no podr cederla ms que a las personas que menciona el artculo 34, entendindose sustituida esta facultad por la de subarriendo total, que comprender el parcial. Tampoco en estos casos tendr el arrendador derecho al percibo de participacin alguna en el precio del arriendo ni a exigir los aumentos que autoriza la Disposicin segunda. Mas si el inquilino quebrantare esta prohibicin, contra el consentimiento de aqul, podr el arrendador ejercitar la accin de desahucio al amparo de la causa tercera del artculo 149, pero demandando tambin al cesionario.
5. Siempre que el arrendador perciba sobreprecio por el subarriendo en virtud de lo establecido en la Disposicin segunda, o en los casos de las dos Disposiciones anteriores, tendr los derechos y obligaciones que le asignan los captulos III y XI, pero no le asistir accin resolutoria del contrato de inquilinato aunque cambie la persona del subarrendatario y la facultad que le otorga el artculo 23, se limitar al importe de la renta y del sobreprecio, si se hallare autorizado a percibirlo, y al de la renta exclusivamente en los casos que fueren de aplicacin las dos precedentes Disposiciones.
6. El arrendador que, hallndose en el caso de la Disposicin segunda, y sin serle de aplicacin lo dispuesto en la tercera y cuarta, se abstenga de percibir sobreprecio alguno, adems de poder conseguir la resolucin del contrato de inquilinato al producirse el cambio del subarrendatario en el modo exigido en la primera de dichas Disposiciones, tendr los derechos que confiere esta Ley al arrendador que autoriza el subarriendo, sin que le sean exigibles las obligaciones que impone al mismo.
7. El subarrendador deber cumplir siempre las obligaciones que le impone esta Ley, y le asistirn las acciones que le competen a tenor de la misma, salvo contra el arrendador que se hallare en el caso de la Disposicin anterior, y la resolutoria del contrato de subarriendo por expiracin del plazo pactado para el mismo, que no proceder en los celebrados o que se celebren con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta Ley, por ser de aplicacin en cuanto a ellos, ya sean totales o parciales, la prrroga obligatoria para el subarrendador y facultativa para el subarrendatario o para los que por muerte de ste continuaren el subarriendo.

El beneficio de prrroga no ser extensivo a las personas de que trata el artculo 27.

El subarrendatario, sea cual fuere la fecha del subarriendo, disfrutar de las acciones que le confiere esta Ley, salvo las referidas al arrendador que se hallare comprendido en la precedente Disposicin.
8. El arrendatario de local de negocio que con anterioridad a la vigencia de los precios de esta Ley tuviere reconocido por escrito el derecho de traspaso, podr ejercitarlo libremente y sin someterse a lo dispuesto en el Captulo IV; pero el inmediato adquirente por traspaso habr de cumplir lo ordenado en dicho captulo.
Ampliacin circunstancial en las viviendas del beneficio de prrroga y de los plazos de preaviso para su ocupacin por el arrendador propietario de una sola

9. Hasta que el Gobierno, por entender mejorado el problema de la vivienda, disponga lo contrario, el beneficio establecido en los artculos 71 y 72 ser tambin aplicable a los parientes dentro del tercer grado, por consanguinidad, del familiar del inquilino fallecido que hubiere continuado el contrato.
10. No obstante lo dispuesto en el artculo 89, si la adquisicin de la vivienda se efectu antes del primero de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, el plazo de preaviso ser el de dieciocho meses, y de dos aos si posteriormente al treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro. Ambas fechas se referirn a la del otorgamiento de la escritura pblica de venta.
Suspensin de los aumentos directos de renta que se autoriza en las viviendas y facultad del gobierno para revisarlos

11. Quedan en suspenso los aumentos de renta autorizados para las viviendas en el prrafo a) del artculo 118, hasta que el Gobierno disponga por Decreto que sean parcial o totalmente aplicados, en todo o en parte del territorio nacional y plazas de soberana.

Y cuando las mutaciones habidas en la economa nacional lo aconsejen, podr tambin decretar el Gobierno, oyendo previamente al Consejo de Estado, la revisin de los porcentajes de aumento que autoriza el artculo 118, para dejarlos sin efecto, reducirlos o elevarlos. Pero la elevacin en ningn caso podr ser superior al triple de lo sealado en el referido artculo.
Irretroactividad de lo establecido en los Captulos IX, X y XI - Excepcin

12. No son de efecto retroactivo los preceptos del captulo IX; y en cuanto al artculo 120, para que los aumentos tolerados en el modo que el mismo previene obliguen al inquilino o arrendatario, a sus continuadores o al nuevo titular, debern haberse consentido antes del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, siendo nulos y sin valor alguno los efectuados entre esta fecha y la de vigencia de los preceptos de la presente Ley.

Lo dispuesto en los prrafos primero y ltimo del artculo 135 no ser aplicable a los contratos vigentes cuando rijan los preceptos de esta Ley, estndose en ellos a lo pactado respecto de la fianza.
13. Tampoco son de efecto retroactivo las prescripciones de los captulos X y XI.
14. Cuando a la vigencia de los preceptos de esta Ley el inquilino o arrendatario hubiere accedido por escrito a desalojar la vivienda o el local de negocio, o cuando ya lo hubiere desalojado, no ser de aplicacin lo dispuesto en la misma. Pero s lo ser, en cuanto al plazo para desalojar exclusivamente, si continuare en la finca, no obstante haberse dictado sentencia firme que dispusiere que la abandone.
Requerimientos formulados y procedimientos en curso o en suspenso

15. Quedarn sin efecto cuantos requerimientos hubiera podido hacer el arrendador para negar la prrroga del contrato por cualquier causa que fuere, con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta Ley, debiendo reproducirlos, con el fin de ajustarlos a lo dispuesto en el captulo VIII si concurrieren en el caso los requisitos exigidos en el mismo.
16. Todos los procedimientos incoados al amparo de la legislacin que fuere aplicable para regular las relaciones arrendaticias a que la presente Ley se refiere, y que no hubieren terminado por sentencia firme y ejecutoria, quedarn en suspenso a la vigencia de sus preceptos; y los Tribunales concedern a las partes el plazo mximo de quince das, para que acomoden sus pretensiones a las normas procesales en ella establecidas. El mismo traslado darn cuando se hallare suspendida la tramitacin del juicio. Y tanto en uno como en otro caso, transcurrido que sea dicho plazo sin que acomoden sus pedimentos al procedimiento de la Ley, les considerarn desistidos de la accin que ejercitaban, y archivando sin ms las actuaciones, acordarn que las costas sean satisfechas por mitad entre las partes, salvo que, tratndose de apelacin o casacin, la sentencia recurrida ordenara otra cosa a este respecto, en cuya caso se estar a lo en ella dispuesto para las causadas ante el Tribunal a quo, pagndose por mitad las del recurso.
17. Las divergencias que se susciten sobre si los preceptos de esta Ley deben o no aplicarse a la cuestin debatida, las resolver el Juez o Tribunal ante el cual pendan los autos. Debern promoverse en el plazo mencionado en la disposicin anterior y presentado que sea el escrito suscitndolas, con suspensin de trminos, se dar traslado por cinco das a la parte contraria, si hubiere comparecido, para que alegue lo que considere oportuno. Transcurrido que sea dicho plazo, se dictar auto resolvindolas, que ser apelable en la forma y plazo que lo habra sido la sentencia que hubiere puesto fin al pleito, conforme a la legislacin que se deroga, y recurrible en casacin, de haber procedido contra ella dicho recurso.
Autorizacin circunstancial gubernativa para la ejecucin de obras que obligue a desalojar viviendas y normas para concederla

18. Hasta que el Gobierno, por entender mejorado el problema de escasez de viviendas, disponga por Decreto acordado en Consejo de Ministros que ya no procede exigirla, ser preceptiva la autorizacin previa del Gobernador civil de la provincia para emprender obras que, aunque no impliquen la demolicin de la finca y se encaminen a aumentar el nmero de viviendas con que la misma cuente, sean de tal entidad que obliguen a desalojarla a los inquilinos que la habiten.

Los Gobernadores civiles concedern las autorizaciones a que se refiere el prrafo anterior, conforme a lo establecido en el artculo 115. Pero para determinar las preferencias se atendrn fundamentalmente al importe de la renta que fuere a asignarse a las viviendas que se edifiquen, sin tener en cuenta las atribuidas a las preexistentes, y resolvern los casos de igualdad en beneficio de los que, en fincas con viviendas de alquileres ms elevados, vayan a construir otras de renta ultrabarata, fomentando, en suma, la supresin del sistema que tiende a dividir a los inquilinos en barrios de clases.
Renta en los contratos a que se refieren los artculos quinto y sexto

19. No obstante lo prevenido en los artculos quinto y sexto, la renta en los contratos de la modalidad a que dichos artculos se refieren ser libremente pactada cuando el otorgamiento de aqullos tenga lugar con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

En los contratos que estuvieran en vigor el da de la publicacin de este texto articulado, de no haber acuerdo entre los interesados para revisar la renta, podr serlo a instancia del arrendador dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley, por una Junta de Estimacin que actuar en la forma prevista en el articulo 94, pero bajo la presidencia del juez de Primera Instancia del partido en que se hallare la finca arrendada, pudiendo disponer dicho juez que se constituya con dos Vocales que residan en otros, preferentemente en los colindantes, si no existen en su jurisdiccin arrendador y arrendatario que tengan celebrado contrato anlogo a aqul cuya renta fuera a revisarse.

En el plazo de treinta das, contados desde aquel en que tuviere ingreso en el Juzgado la solicitud de revisin de renta, deber quedar constituida la Junta de Estimacin, la cual, en los treinta das siguientes, emitir su laudo.

El pago de la renta que seale la Junta de Estimacin ser obligatorio, sin que contra el laudo que lo imponga se d recurso alguno, aunque s podrn impugnarlo arrendador y arrendatario, promoviendo el juicio declarativo correspondiente.

Si el arrendatario considera gravosa la renta asignada por la Junta de Estimacin, dentro de los treinta das siguientes a serle notificada, podr desistir del arrendamiento, cualquiera que fuere el plazo que, conforme al contrato, le quedare por cumplir; pero en todo caso vendr obligado al abono de la sealada desde el da de la notificacin hasta aquel en que entregare al arrendador las cosas arrendadas.
Normas para la reintegracin de los inquilinos y arrendatarios de inmuebles siniestrados cuando sean stos reparados o reconstruidos

20. Cuando a la vigencia de los preceptos de esta Ley no estuviere terminada la reconstruccin de un inmueble daado a consecuencia de nuestra guerra de liberacin o por otra causa de fuerza mayor, y el mismo se hallare desalquilado o no habitado por sus anteriores inquilinos o arrendatarios, si stos carecieren de vivienda o de local de negocio arrendados a su nombre en la localidad, se observarn para su reintegracin en aqul las reglas siguientes:
  1. Si el importe de las obras de reconstruccin excede del cincuenta por ciento del valor de la finca, la renta de sus viviendas y locales de negocio ser libremente pactada; pero los inquilinos y arrendatarios que en el momento de producirse el dao la habitaren tendrn derecho preferente a ocupar en ella tantas viviendas y locales de negocio como en la misma tuvieren anteriormente arrendados. Este derecho caducar a los treinta das de terminarse la reconstruccin del inmueble. El arrendador no podr repercutir entre ellos ni entre los restantes inquilinos y arrendatarios aumento alguno de contribucin, los excesos del coste legal de servicios y suministros ni las participaciones por las obras de conservacin a que se refiere el captulo X.
  2. Cuando el importe de las obras no exceda de dicho cincuenta por ciento, las rentas de las viviendas y locales de negocio del inmueble sern para los inquilinos y arrendatarios que, al producirse el dao, lo habitaren, las que en dicho momento pagaren, incrementadas con la cantidad que resulte de reconocer al capital invertido en la reconstruccin un inters del seis por ciento, que se derramar en proporcin a las rentas anteriores. Si los contratos hubieren desaparecido, se estar a la ltima declaracin de renta que, con anterioridad a producirse el dao, hubiere hecho el arrendador a efectos fiscales. En todo caso, podr ste repercutir entre los inquilinos y arrendatarios el aumento de contribucin que establece la base XXII de la Ley de Rgimen Local, en la forma dispuesta en el Decreto-Ley de once de enero de mil novecientos cuarenta y seis, y los excesos del coste legal de servicios y suministros; pero no exigirles las participaciones por obras de conservacin establecidas en el captulo X. Dichos inquilinos y arrendatarios podrn ocupar las viviendas y locales de negocio que anteriormente tuvieren arrendados, y de haberse alterado su distribucin, de modo que ello no sea posible, el arrendador les asignar otros de caractersticas anlogas.

    La ocupacin habr de hacerse dentro de los sesenta das de terminarse la reconstruccin.
  3. El valor de las fincas a que se refiere esta Disposicin se determinar capitalizando al tres por ciento el lquido imponible que tuvieren asignado en el momento de producirse el dao, deduciendo del producto resultante el diez por ciento, como valor del solar. Y tanto para impugnar como excesivo el lquido imponible que en la expresada fecha les hubiere atribuido el arrendador como en los casos de simulacin del capital invertido en la reconstruccin, asistir a los inquilinos y arrendatarios anteriores la oportuna accin revisoria, que podrn ejercitar dentro del ao de ocupada la vivienda.
  4. A la terminacin de las obras de reconstruccin, el arrendador, por tres veces y dentro del plazo de veinte das, publicar un anuncio en un diario de la capital de la provincia en que se hallare la finca, advirtiendo en general a los inquilinos y arrendatarios que en el momento de producirse el dao la habitaban, el trmino de las obras de reconstruccin, y si no lo hiciere, podrn volver aqullos a ocupar el inmueble en la forma establecida en el artculo 113, y ejercitar la accin que en l se establece.
  5. Cuando en el momento de producirse el dao, la vivienda o local de negocio se hallare ocupado por el que, sin ser titular del contrato, gozaba del beneficio de prrroga, conforme a la legislacin que se deroga, o por quien pueda ocuparlo, al amparo de lo dispuesto en el captulo VII de esta Ley, dichos ocupantes tendrn el mismo derecho que hubiera correspondido al titular para volver a la finca.
  6. Las viviendas y locales de negocio de las fincas a que se refiere el prrafo a) de esta Disposicin y las del prrafo b) que no se ocupen por sus anteriores inquilinos y arrendatarios quedarn equiparadas, a efectos de esta Ley, a las que hubieren sido construidas u ocupadas por primera vez despus de primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos.
Facultad gubernativa para aplazar o suspender las demoliciones de fincas por causa de expropiacin

21. Cuando la ejecucin de los planes urbansticos y, en general, de cualquier reforma urbana obligue a la demolicin de fincas destinadas a viviendas, los Gobernadores civiles podrn disponer los aplazamientos y suspensiones que estimen adecuados, en razn a la escasez que de ellas sufra la localidad, aun cuando hubiere recado sentencia firme que declare haber lugar al desahucio por causa de expropiacin.
Prohibicin circunstancial de alterar el destino natural que debe darse a las viviendas

22. Hasta que el Gobierno, por considerar aumentada la disponibilidad de casas-habitacin, anule por Decreto este precepto, ningn local destinado anteriormente a vivienda podr ser dedicado a oficina, almacn o local de negocio por quien, como nuevo ocupante, venga a usarlo despus de primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

Se exceptan de esta prohibicin los casos siguientes:
  1. Cuando siendo una persona fsica tenga su domicilio en l o, sin tenerlo, lo utilice para ejercer su propio oficio o profesin colegiada; y
  2. Cuando sea una Corporacin de Derecho pblico u otra persona colectiva y lo destine precisamente a las nicas y nuevas oficinas con que cuente en la localidad, y no a dependencias o sucursales.

No se estimar respetada esta prohibicin cuando destinado a oficina, almacn o local de negocio, sirva, adems, para vivienda de algn familiar del nuevo ocupante o de personas que trabajen a su servicio.

Cuando la prohibicin establecida en el prrafo precedente se incumpliere, el ocupante anterior, dentro del ao de haber desalojado la vivienda, tendr accin para volver a ella pagando como renta la que antes satisficiere; y si careciere de contrato, la que a fines fiscales se hubiere declarado en el ao en que la desaloj. Esta accin no asistir al arrendador que, habitando en la vivienda, la hubiere desalojado a sabiendas de que su nuevo ocupante iba a darle el destino que prohbe la presente Disposicin transitoria.
Autorizacin al gobierno para imponer el alquiler obligatorio de viviendas deshabitadas y el desahucio por necesidad social

23. Se autoriza al Gobierno para que, si las circunstancias lo aconsejan, disponga por Decreto la adopcin gradual, en todo o en parte del territorio nacional y plazas de soberana, de las siguientes medidas:
  1. El alquiler obligatorio de aquellas viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueran por nadie. A tales fines el Gobernador civil de la provincia, comprobando sumariamente las denuncias que se le formulen, conceder al propietario el plazo de un mes para que se ocupen, precisamente como casa-habitacin y no como oficina, almacn o local de negocio. Y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, dentro de los quince das que sigan, acordar aquella autoridad que sea ocupada por el primer aspirante a inquilino, en turno de rigurosa antigedad, que se hallare dispuesto a pagar como renta la exigida por el arrendador, si no fuera superior a la ltima declarada a fines fiscales o la que sirva de base al tributo, de no haberse formulado declaracin, y el aspirante advendr inquilino de la vivienda, con los derechos y deberes que le impone esta Ley, aunque el arrendador se niegue a otorgarle contrato, en cuyo caso la renta se determinar, conforme a los datos fiscales que se expresan.
  2. El desahucio por causa de necesidad social de aquellas viviendas ocupadas que, sin mediar causa justa, se hallaren habitualmente deshabitadas, o el de las que no sirvan de casa-habitacin, oficinas o local de negocio del arrendador, o si se hallaren alquiladas, de su inquilino o arrendatario. Los Tribunales, al resolver, tendrn en cuenta, adems de aquellas circunstancias personales del demandado que determinen la existencia o inexistencia de causa justa, lo siguiente:
    1. Si es realmente til la ocupacin en razn a la proximidad o alejamiento del ncleo urbano en que la escasez de viviendas se produce; y
    2. Si por ser la vivienda de caractersticas parecidas o semejantes a los que normalmente sirven en la localidad de casa-habitacin, permanentemente ocupada, procede acordar que as lo sea.

El desahucio lo instar el Ministerio Fiscal, a excitacin del Gobernador civil de la provincia, y previa sumaria investigacin de la denuncia que har esta autoridad. Se deducir ante el juez de Primera Instancia respectivo, y habrn de ser llamados al juicio, como parte demandada, el arrendador, y de hallarse alquilada la vivienda, tambin el inquilino. Su tramitacin se acomodar a lo dispuesto en el Captulo XII para los procedimientos atribuidos a la competencia de aquellos juzgados, cuando se ejercita ante ellos accin resolutoria del contrato; pero las costas, si la demanda se desestima, no se impondr nunca al actor. Cuando se estime la demanda por sentencia firme y ejecutoria se proceder al lanzamiento del ocupante en el plazo de quince das, improrrogables.

Para su efectiva ocupacin, o en su caso, alquiler, se aplicar lo prevenido en el prrafo a) de esta Disposicin.

Cuando se adopte alguna de las medidas de que trata la presente Disposicin, se proceder a la constitucin en los Gobiernos Civiles de un Registro pblico y gratuito de aspirantes a inquilinos, que comprender todos los de la provincia que en tal caso se hallaren, clasificados por localidades, y en el cual figurar junto a cada aspirante la renta que estuviere dispuesto a pagar.

El Gobierno podr disponer, adems, la adopcin de cuantas medidas fueren necesarias para la mayor eficacia, de las que se dejan enunciadas.
Vigencia, divulgacin, ejecucin, correcciones de la Ley y Disposicin derogatoria

24. Los preceptos de esta Ley, salvo que en ellos se dispusiere expresamente otra cosa, comenzarn a regir el da en que se publique en el Boletn Oficial del Estado el presente texto articulado.
25. Hasta transcurridos seis meses desde la insercin de este texto articulado en el Boletn Oficial del Estado no podrn publicarse comentarios particulares sobre la Ley de Bases ni sobre aqul.
26. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, podr dictar por Decreto, adems de aquellas disposiciones expresamente citadas en estas Transitorias, las que considere necesarias para la mejor ejecucin de los preceptos de la presente Ley, quedando asimismo autorizado para disponer la correccin de cualquier error o antinomia que se aprecie en su aplicacin, pero en estos casos deber informar previamente la Comisin de Justicia de las Cortes.
27. A partir del da en que se publique en el Boletn Oficial del Estado el texto articulado de esta Ley, quedarn derogadas todas las disposiciones especiales dictadas en materia de arrendamientos urbanos, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Ordenacin de Solares de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco.