ORDEN de 21 de marzo de 1947,
acordada en Consejo de Ministros, por la
que se dispone la publicacin en el
BOLETN OFICIAL DEL ESTADO
del texto articulado de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, de 31 de diciembre
de 1946. (BOE 90 de 31/3/1947 y 93 de 3/4/1947)
Ilmo. Sr.: La Ley de Bases de
Arrendamientos Urbanos, de 31 de diciembre
de 1946, autoriz en su artculo nico
al Ministro de Justicia para que,
dentro de los noventa das siguientes de
su promulgacin, dispusiera la
publicacin en el BOLETN OFICIAL DEL
ESTADO del texto articulado de la
propia Ley.
A tal fin, por Orden de 13 de enero
ltimo se nombr por este Ministerio
una Comisin que ha realizado la labor
que le fue asignada, ajustndose
estrictamente en ella a los preceptos bsicos
de la Ley y al cometido que le fue
encomendado.
En su virtud, este Ministerio, previo
acuerdo del Consejo de Ministros, ha
tenido a bien aprobar el adjunto texto
articulado de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, de 31 de diciembre de 1946, el
que se publicar en el BOLETN
OFICIAL DEL ESTADO.
Lo que digo a V.I. para su
conocimiento y dems efectos.
Dios guarde a V.I. muchos aos.
Madrid, 21 de marzo de 1947.
FERNNDEZ-CUESTA
Ilmo. Sr. Subsecretario de este
Ministerio
Texto articulado de la Ley de
Arrendamientos Urbanos
CAPTULO I
mbito de aplicacin de la
Ley - Clases y caractersticas de los contratos que regula
Artculo 1. El arrendamiento que regula esta
Ley es el de fincas urbanas y comprende el de
viviendas o inquilinato y el de locales de negocios,
refirindose esta ltima denominacin a los
contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras
edificaciones habitables cuyo destino primordial no
sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con
establecimiento abierto, una actividad de industria,
de comercio o de enseanza con fin lucrativo.
Regula, asimismo, los subarriendos y cesiones
de vivienda y de locales de negocio, as como el
arrendamiento de viviendas amuebladas.
Artculo 2. Quedan excluidos de la presente Ley
y se regirn por lo pactado y por lo establecido con
carcter necesario en el Cdigo Civil o en la
Legislacin foral, en su caso, y en las Leyes procesales
comunes, los arrendamientos, cesiones y
subarriendos de viviendas o locales de negocios, con o sin
muebles, de fincas situadas en lugares en que el
arrendatario no tenga su residencia habitual y
limitados a la temporada de verano o a cualquier otra.
Artculo 3. Asimismo quedan excluidos de esta
Ley y se atemperarn a lo dispuesto en la vigente
legislacin sobre arrendamientos rsticos, aquellos
contratos en que, arrendndose una finca con
casa-habitacin, sea el aprovechamiento del predio con
que cuente la finalidad primordial del arriendo. Se
presumir, salvo prueba en contrario, que el objeto
principal del arrendamiento es la explotacin de
aquel predio cuando la contribucin territorial de
la finca por rstica sea superior a la urbana.
Artculo 4. Tambin queda excluido de esta Ley,
rigindose por lo pactado y por lo dispuesto en la
legislacin civil comn y foral, el arrendamiento de
industrias o negocios de la clase que fuere. Pero slo
se reputar existente dicho arrendamiento cuando
el arrendatario recibiere, adems del local, el
negocio o industria en l establecido; de modo que el
objeto del contrato sea no solamente los bienes que
en el mismo se enumeren, sino una unidad
patrimonial con vida propia y susceptible de ser
inmediatamente explotada o pendiente, para serlo, de meras
formalidades administrativas.
Artculo 5. Cuando el arrendamiento no lo fuere
de industria o negocio, si la finalidad del contrato
es el establecimiento por el arrendatario de su
propio negocio o industria, quedar comprendido en
la presente Ley y conceptuado como arrendamiento
de local de negocio, por muy importantes,
esenciales o diversas que fueren las estimulaciones o las
cosas con que el local se hubiere arrendado, tales
como viviendas, almacenes, terrenos, saltos de agua,
fuerza motriz, maquinaria, instalaciones y, en
general, cualquier otra destinada a ser utilizada en la
explotacin del arrendatario.
Artculo 6. Si el arrendamiento fuere de una
industria o negocio que, aunque comprendido en el
artculo cuarto, perteneciere a la clase de
espectculos, tales como locales de recreo, casinos, teatros,
circos o cinematgrafos, y el primero de enero de
mil novecientos cuarenta y siete excediere de dos
aos de duracin o se celebrare despus de dicha
fecha, por plazo igual o superior, el arrendatario
gozar del beneficio de prrroga obligatoria, y en
el caso de que el arrendador haga uso de la
facultad que le confiere la causa primera de excepcin
del Artculo 76, se aplicar lo dispuesto en el
Captulo VIII, para los locales de negocio, salvo el
requisito b) del Artculo 90, que no ser exigible, y
en lo relativo a la indemnizacin, que se limitar al
importe de una anualidad de la renta. Tampoco
tendr el arrendatario derecho al traspaso.
Artculo 7. El contrato de inquilinato no perder
su carcter por la circunstancia de que el inquilino,
su cnyuge o parientes de uno u otro hasta el tercer
grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerzan
en la vivienda o en sus dependencias una profesin,
funcin pblica o pequea industria domstica,
aunque sea objeto de tributacin.
Artculo 8. Los locales ocupados por
dependencias del Estado, Provincia, Municipio u otras
Corporaciones de Derecho Pblico, sern reputados
como viviendas a los efectos de esta Ley.
Tambin se estimarn as los que ocupen
entidades benficas, asociaciones piadosas y, en general,
cualquier otra que no persiga fin de lucro.
Artculo 9. El contrato de arrendamiento de local
de negocio no perder su carcter por la
circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas
que trabajen a su servicio tengan en l su vivienda.
Artculo 10. El local destinado a mero escritorio u
oficina no se reputar local de negocio, sino
vivienda, aunque su inquilino se valga de l para ejercer
actividad de comercio, de industria o de enseanza
con fin lucrativo; pero cuando interiormente se
comunique con otro ocupado por el mismo
arrendatario, que merezca la conceptuacin de local de
negocio, ambos se considerarn como uno solo de
este ltimo carcter.
Ser tambin aplicable a los depsitos y
almacenes lo establecido en el prrafo anterior para los
escritorios u oficinas.
CAPTULO II
Naturaleza de los derechos que concede
esta Ley
Artculo 11. Los beneficios que la presente Ley
otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin
muebles, y a los subarrendatarios de las mismas, sern,
irrenunciable, considerndose nula y sin valor ni
efecto alguno cualquier estipulacin que los
contradiga; Sern, en cambio, renunciables los que confiere
al arrendador, lo sea de local de negocio o de
vivienda, y a los arrendatarios y subarrendatarios de
locales de negocio, salvo el de prrroga del contrato
de arrendamiento, cuyo derecho no podr ser
renunciado por el arrendatario.
Artculo 12. Aunque no exista reciprocidad de
trato con el pas a que pertenezca el extranjero
inquilino o subarrendatario de una vivienda, ser
equiparado al espaol; mas cuando el extranjero sea
arrendador de vivienda o local de negocio, o
arrendatario o subarrendatario de estos ltimos locales,
se estar a lo que dispongan los Tratados
Internacionales vigentes.
Artculo 13. En aquellos casos en que la cuestin
debatida, no obstante referirse a las materias que
esta Ley regula, no aparezca expresamente
prescrita en la misma, los Tribunales aplicarn sus
preceptos por analoga.
CAPTULO III
Del subarriendo
SECCIN PRIMERA
Del subarriendo de viviendas
Artculo 14. El subarriendo de vivienda exigir
siempre la autorizacin expresa y escrita del
arrendador y la entrega al subarrendatario de mobiliario,
adecuado y suficiente para el destino pactado.
Artculo 15. Las viviendas podrn subarrendarse
total o parcialmente.
El subarriendo parcial podr serlo de una o ms
habitaciones y con distintas personas.
El subarriendo total recaer sobre todas las
habitaciones; con inclusin de las destinadas a los
servicios, y habr de celebrarse con una sola persona.
Sin admitirse prueba en contrario, se presumir
que es parcial el subarriendo cuando el inquilino
siga habitando en la vivienda, y que es total,
cuando no permanezca en ella.
Artculo 16. En el subarriendo parcial no podr
percibir el inquilino por cada habitacin objeto del
mismo un alquiler superior a la cantidad que
resulte dividir el doble de la renta asignada al piso
por el nmero de habitaciones no designadas a
servicios con que cuente, ni aun a pretexto de
hallarse comprendidos los de agua, luz, gas,
calefaccin, telfono o cualquier otro de naturaleza
anloga, los cuales sern siempre a cargo del
subarrendador.
Artculo 17. El precio del subarriendo total no
exceder del doble del que corresponda al
arrendamiento, siendo a cargo del subarrendatario el pago
de los suministros y servicios de la vivienda, incluso
el de los que pudieran pertenecer al inquilino.
Artculo 18. La determinacin de la renta del
arrendamiento para fijar la del subarriendo se har
tomando como base la que proceda conforme a esta
Ley, aunque la que figurare en el contrato del
inquilino con el arrendador resultare superior.
Artculo 19. La autorizacin del arrendador para
subarrendar no dar lugar al aumento de la renta;
pero aqul tendr derecho a participar en el precio
del subarriendo en la cuanta que convenga con el
inquilino, siempre que al autorizarlo reserve su
participacin y fije la cuanta o porcentaje de sta.
Artculo 20. Durante la vigencia del contrato de
subarriendo total o parcial, podr revisarse el
precio a instancia del subarrendatario, y si ejercitada
la oportuna accin resultare que paga cantidades
superiores a las que autoriza esta Ley, le cabr optar
entre resolver el contrato con abono por el
inquilino de lo indebidamente cobrado o por esto ltimo,
sin resolucin de aqul. En este caso, con
preferencia a cualquier otro acreedor del inquilino, podr
el subarrendatario obtener el resarcimiento
descontando, al hacer sus pagos peridicos, la mitad de lo
que, peridicamente tambin, hubiere satisfecho de
ms, sin que hasta obtener el completo abono de
tales responsabilidades pueda ser compelido a
abandonar la vivienda por vencimiento del contrato.
Artculo 21. Si ejercitada la accin revisoria
resultare el mobiliario insuficiente o inadecuado, el
ocupante de la vivienda subarrendada podr continuar
en ella, obligando al inquilino a reponer los
muebles que faltaren, con devolucin de la mitad de lo
que hubiere percibido por merced del subarriendo
si el incumplimiento fuere parcial, y de toda ella
si total. Adems, hasta que se complete o reponga
el mobiliario, le cabr limitar sus pagos al importe
de la renta del arrendamiento y obtener el
resarcimiento en el modo y con las ventajas
establecidas en el artculo anterior, sin que en el interregno
quepa tampoco obligarle a desocuparla por haber
vencido el plazo del subarriendo.
Artculo 22. En ningn caso el subarriendo de
vivienda dar lugar a su transformacin en local de
negocio.
Artculo 23. En los subarriendos totales o
parciales, el arrendador podr exigir del subarrendatario
el abono directo de la renta y de su participacin
en el precio del subarriendo, en cuyo caso, al hacer
este el pago al subarrendador, har el oportuno
descuento. Cuando el arrendador no lo exigiere as, el
pago hecho por el subarrendatario al inquilino ser
liberatorio, sin perjuicio de la accin que asista al
arrendador contra el inquilino para reclamarle la
renta y la participacin que, en su caso,
corresponda, pero no la resolucin del contrato de
arrendamiento por falta de pago de aqulla.
Artculo 24. Compete al arrendador accin directa
contra el subarrendatario para exigirle la
reparacin de los deterioros que ste hubiera causado
dolosa o negligentemente en la vivienda, sin perjuicio
de la que le asiste contra el inquilino, pudiendo
ejercitarlas simultneamente. El inquilino que
resultare condenado, podr repetir contra el causante
de dos daos.
Artculo 25. El subarrendatario no podr, a su vez,
en ningn caso, celebrar contrato de subarriendo.
Artculo 26. Cuando el inquilino tome a su cargo
la manutencin, mediante precio, de los que con
l ocupen la vivienda, el contrato se considerar de
hospedaje y sometido a las disposiciones que
regulen la materia.
Artculo 27. No se reputar subarriendo ni
hospedaje la convivencia con el inquilino hasta de dos
personas extraas a su familia y los hijos de
cualquiera de ellas. No obstante, si el nmero total de
extraos que con l convivan con carcter
permanente excede de dos, el inquilino vendr obligado
al pago del diez por ciento de la renta, por cada
una de tales personas.
Los que habitaren en la vivienda del modo
previsto en el prrafo anterior, tendrn con relacin al
inquilino, y ste respecto de ellos, los mismos
derechos y obligaciones que este Captulo establece para
los subarriendos parciales.
Por razones de higiene o de moralidad, las
Fiscalas de la Vivienda podrn limitar, en cada caso,
el nmero de tales personas.
No podr el inquilino, al amparo de lo
prevenido en este artculo, de las piezas de su
vivienda para alquilarlas con fin distinto al de su
empleo como casa-habitacin de quien fuere a
utilizarlas.
Artculo 28. El incumplimiento de las condiciones
que exige el artculo anterior transformar en
subarriendo no consentido la relacin del inquilino
con las personas que, conforme al mismo, se le
permite alojar en la vivienda.
Artculo 29. El inquilino que subarriende total o
parcialmente su vivienda, no podr, dentro de la
misma o de distinta poblacin, ceder otra en
subarriendo; y si a sabiendas de que incumple esta
prohibicin el arrendador de la segunda vivienda
consiente que sea subarrendada, el subarrendatario de
ella, mientras la habite, tendr accin contra ambos
para exigir la resolucin del contrato de
inquilinato del subarrendador y el otorgamiento del mismo
a su favor bajo idnticas condiciones que en l
figuren. Los casos de igualdad se resolvern en favor del
subarrendatario que con mayor nmero de
familiares habite en la vivienda.
Podr el subarrendatario ejercitar la accin a
que se refiere el prrafo anterior si transcurridos
tres meses desde la fecha de la notificacin al
arrendador del hecho que la determina ste no ejercita la
que le compete.
Cuando la prohibicin que impone este artculo
la vulnere el subarrendador sin el consentimiento
del arrendador, podr ste resolver el contrato de
inquilinato; pero deber respetar al
subarrendatario en el disfrute de la vivienda por el tiempo que
faltare de cumplir, sin que durante el mismo quepa
exigirle otra cantidad como renta que la estipulada
entre arrendador e inquilino. En tales casos, el
subarrendador estar obligado, adems, al abono de los
daos y perjuicios que hubiere causado.
SECCIN SEGUNDA
Del subarriendo de locales de negocio
Artculo 30. El subarriendo de locales de negocio
exigir siempre la autorizacin expresa y escrita del
arrendador.
Artculo 31. El precio del subarriendo de locales
de negocio ser libremente pactado.
Artculo 32. Se aplicar a esta clase de
subarriendos lo dispuesto en los Artculos 23, 24 y 25 para
el de viviendas.
CAPITULO IV
Cesin de vivienda y traspaso de local
de negocio
SECCIN PRIMERA
Cesin de vivienda
Artculo 33. Queda prohibido el contrato de
cesin o traspaso de viviendas a ttulo oneroso o
gratuito, aunque en l se comprenda mobiliario o
cualquier otro bien o derecho.
Artculo 34. No obstante lo dispuesto en el
artculo anterior, aun sin el consentimiento del
arrendador, podr el inquilino subrogar en los derechos y
obligaciones propios del contrato de inquilinato a
sus parientes dentro el segundo grado que vivan con
l habitualmente, con un ao de antelacin por lo
menos, pero esta subrogacin deber ser notificada
de modo fehaciente al arrendador.
Artculo 35. Cuando el contrato de cesin que se
prohbe sea celebrado a ttulo oneroso, sin perjuicio
de otras responsabilidades, el cesionario podr
obtener la devolucin del precio satisfecho,
ejercitando la oportuna accin personal.
Artculo 36. La cesin de vivienda realizada por
el inquilino a ttulo gratuito u oneroso dar accin
al arrendador que, ni expresa ni tcitamente la
hubiere consentido, para resolver el contrato de
inquilinato; pero deber tambin demandar al
cesionario, quien podr excepcionar aduciendo el
consentimiento del actor. Esta accin llevar implcito,
si prosperare, el lanzamiento del cesionario y
caducar a los seis meses de ocupada la vivienda por este
ultimo. Recada sentencia que imponga el
lanzamiento del cesionario, si la cesin se hubiere
realizado a ttulo oneroso, su accin para obtener del
inquilino la devolucin del precio satisfecho
alcanzar el resarcimiento de los perjuicios causados,
prescribiendo en el plazo establecido en la
legislacin civil comn para el ejercicio de las personas.
De resultar que el inquilino simul contar con la
autorizacin del arrendador, sin perjuicio tambin
de otras responsabilidades, vendr obligado a pagar
al cesionario el doble del precio de la cesin, y,
adems, a resarcirle de los perjuicios causados.
Artculo 37. Cuando el arrendador hubiere
consentido la cesin, no prosperar la accin que le
confiere el artculo anterior, quedando subrogado
el cesionario en los derechos y obligaciones del
inquilino cedente. Y de haber mediado precio, el
cesionario, conservando la accin que para obtener su
devolucin le asiste, podr dirigirla
simultneamente contra arrendador y cedente y sern ambos
responsables del pago, sean cuales fueren los pactos
entre ellos.
Artculo 38. Sin perjuicio de aquellos casos en que
se pruebe el consentimiento del arrendador, se
presumir sin admitirse prueba en contrario que ha
consentido la cesin y que sta se realiz a ttulo
oneroso:
- Si celebra con el nuevo ocupante contrato
de inquilinato mediante premio o prima.
- Cuando realice cualquier acto expreso que
facilite la subrogacin de los derechos y
obligaciones del inquilino con persona distinta de las que
menciona el artculo 34.
Artculo 39. Se presumir, salvo prueba en
contrario, que el arrendador consinti en la cesin
cuando dejare caducar la accin que le confiere el
artculo 36.
Artculo 40. Cuando por sentencia firme y
ejecutoria recada en el pleito que la motive se declare
la existencia de cesin de vivienda a ttulo oneroso,
consentida por el arrendador, no podr ste
compeler al cesionario para que la desaloje por la causa
primera de excepcin a la prrroga que establece
el Captulo VIII.
Artculo 41. Cuando en el pleito que la motive
hubiere recado sentencia firme y ejecutoria que
declare la existencia de cesin a ttulo oneroso, en
ningn caso la indemnizacin para el cesionario
podr ser inferior a dos anualidades de la renta.
Artculo 42. Los anteriores preceptos se aplicarn
tambin cuando la cesin recaiga sobre los
derechos y obligaciones del subarrendatario, en cuyo
caso podr resolverse el contrato de subarriendo a
instancia del subarrendador o del arrendador que
no la hubiere consentido; pero tambin deber
demandarse al cesionario, que podr excepcionar
conforme a lo establecido en el artculo 36
respondiendo del pago el arrendador y el inquilino,
solidariamente con el subarrendatario, de haber consentido
la cesin. En ningn caso podr declararse que la
indemnizacin sea inferior al importe de una
anualidad del subarriendo.
Artculo 43. La accin que al amparo de los
anteriores preceptos ejercite el cesionario no se
suspender una vez emprendida, ni aun en el caso del
artculo 362 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Tampoco ser aplicable el artculo 114 de la
Ley de Enjuiciamiento criminal en lo que respecta
a la suspensin del pleito exclusivamente; pero
para las responsabilidades civiles que en su caso se
impongan en la causa sern de abono las
indemnizaciones que este Captulo establece y viceversa.
SECCIN SEGUNDA
Traspaso de locales de negocio
Artculo 44. El traspaso de locales de negocio
consistir, a efectos de esta Ley, en la cesin mediante
precio de tales locales sin existencia, hecha por el
arrendatario a un tercero, el cual quedar
subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del
contrato de arrendamiento.
Artculo 45. Sern requisitos necesarios para la
existencia legal del traspaso los siguientes:
- Que el arrendatario lleve legalmente
establecido en el mismo local objeto del traspaso y
explotndolo sin interrupcin el tiempo mnimo de
un ao.
- Que el adquirente contraiga la obligacin
de permanecer en el local, sin traspasarlo, el plazo
mnimo de otro ao y destinarlo, durante este
tiempo, por lo menos, a negocio de la misma clase que
el ejercido por el arrendatario.
- La fijacin de un precio cierto por el
traspaso.
- Que el arrendatario notifique
fehacientemente al arrendador, o en su defecto a su
apoderado, administrador y en ltimo trmino al que
materialmente cobre la renta, su decisin de traspasar
y el precio convenido.
- Otorgarse el traspaso por escritura pblica,
en la cual deber consignarse, bajo la
responsabilidad del arrendatario, haber cumplido el requisito
anterior y la cantidad por la que se ofreci el
traspaso al arrendador.
- Que dentro de los ocho das siguientes al
otorgamiento de la escritura, el arrendatario
notifique de modo fehaciente al arrendador, o en su
defecto a las personas que menciona el prrafo d),
la realizacin del traspaso, el precio percibido, el
nombre y domicilio del adquirente y que ste ha
contrado la obligacin establecida en el prrafo b).
La falta de cualquiera de estos requisitos
facultar al arrendador a no reconocer el traspaso.
Artculo 46. El adquirente por traspaso,
transcurrido un ao desde la fecha del otorgamiento de la
escritura, estar facultado para realizarlo con
sujecin siempre a las reglas establecidas en este
captulo.
Artculo 47. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artculos anteriores, se reconoce al arrendador de
local de negocio el derecho de tanteo, que podr
utilizar dentro de los treinta das a partir del
siguiente a aquel en que el arrendatario le notifique
su decisin de traspasar y el precio que le ha sido
ofrecido. Hasta que transcurra este plazo no podr
el arrendatario concertar con un tercero el traspaso.
Artculo 48. Tambin se reconoce en favor del
arrendador el derecho de retracto sobre el local de
negocio traspasado por el arrendatario cuando ste
no le hubiere hecho la preceptiva oferta o hubiere
realizado el traspaso por precio inferior al que le
notific.
Este derecho lo tendr igualmente el
arrendador cuando el traspaso del local se hiciera por
dacin o adjudicacin judicial o extrajudicial en pago
de deudas.
En cualquier caso ser aplicable lo dispuesto en
el artculo 1.518 del Cdigo Civil.
La accin habr de ejercitarla el arrendador
precisamente dentro de los treinta das siguientes a
contar de aquel en que le fuera notificada por el
arrendatario la realizacin del traspaso. Y si la
notificacin no le hubiere sido hecha, as como en los
casos de dacin o adjudicacin en pago, desde que
tenga conocimiento de la transmisin y de sus
condiciones esenciales.
Artculo 49. Los coarrendadores no podrn
ejercitar los derechos de tanteo y retracto
individualmente; pero si alguno de ellos no deseare usarlos,
se entender que renuncia en beneficio del
coarrendador que quiera hacer uso de ellos.
Artculo 50. El arrendador que no hubiere
ejercitado su derecho de tanteo o de retracto sobre el
local de negocio traspasado, podr reclamar del
arrendatario la participacin en el precio que con
l convenga; y de no haber entre ellos,
dicha participacin ser de un 10 por 100, que en
todo caso retendr del precio del traspaso el
cesionario para su abono al arrendador.
Artculo 51. El tanteo, retracto y participacin en
el precio del traspaso a que este captulo se refiere
sern preferentes sobre cualquier otro derecho
similar, a excepcin del de condueo del negocio.
Artculo 52. La adquisicin hecha por el
arrendador a virtud de los derechos de tanteo y retracto
quedar sometida a la condicin de que ejerza
industria o comercio, precisamente en el local
adquirido, por el plazo mnimo de un ao.
Artculo 53. Para que el traspaso de local de
negocio obligue al arrendador cuando el arrendatario
al realizarlo venda existencias, mercaderas, enseres
o instalaciones de su propiedad que en l hubiere
o el negocio mismo, ser menester que se observen
las anteriores reglas, y, adems, que tanto en la
preceptiva oferta al arrendador como en la escritura
que solemnice la cesin, se consigne el precio del
traspaso del local separadamente del que
corresponda a los restantes bienes transmitidos.
En estos casos y aunque la transmisin se
debiera a dacin o adjudicacin en pago de deudas,
conservar el arrendador los derechos de tanteo y
retracto, referidos al local exclusivamente; y si no
hiciere uso de ellos, su participacin recaer,
tambin nicamente sobre el precio del traspaso del
local.
Artculo 54. En los casos de dacin y adjudicacin
en pago de deudas, la entrega al arrendador de la
participacin en el precio ser a cargo del
adquirente.
Artculo 55. La asociacin que, exclusivamente
entre s, realicen los hijos del titular arrendatario de
local de negocio, que hubiere fallecido, no se
reputar traspaso mientras subsista.
Tampoco se considerar traspaso la cesin que
del local de negocio o del negocio mismo efecte
el arrendatario a una Cooperativa u otra Unidad
Sindical, constituida con mayora de los productores
obreros que en l estuvieren empleados; pero s se
reputar existente el traspaso cuando la que hubiere
adquirido el local lo ceda a otro.
Artculo 56. Cada traspaso que de un local de
negocio se efecte conforme a lo dispuesto en este
captulo, dar derecho al arrendador que no hubiere
ejercitado los de tanteo o retracto para aumentar
en un 10 por 100 la renta vigente en el momento
de realizarse aqul.
Este derecho no lo tendr el arrendador cuando
el local de negocios se alquilare por primera vez con
posterioridad al primero de enero de mil
novecientos cuarenta y siete.
CAPTULO V
Del arrendamiento de viviendas amuebladas
Artculo 57. Cuando con la vivienda ceda el
arrendador el uso de mobiliario, para que a efectos de
esta Ley se estime arrendada con muebles, habrn
de ser stos adecuados y suficientes a las
proporciones de aqulla. En el contrato, adems, deber
figurar separadamente el precio del arrendamiento
de la vivienda del atribuido al mobiliario.
Artculo 58. El precio de los arrendamientos de
viviendas amuebladas no exceder del doble del que
corresponda al arrendamiento del local que le sirva
de objeto sin muebles, y se determinar tomando
como base la renta que deba asignarse conforme a
los preceptos de esta Ley al local desamueblado.
Artculo 59. Si la merced o precio estipulado
fuera superior al autorizado para el arrendamiento del
mobiliario, el arrendatario, mientras permanezca en
la vivienda, tendr accin para solicitar revisin de
la renta pactada, y si tal accin prosperase, para
exigir la resolucin del contrato de arrendamiento
del mobiliario, con subsistencia del de inquilinato,
y el reintegro de la mitad de las cantidades que
indebidamente hubiere abonado el arrendador por
tal concepto.
Si fuera insuficiente o inadecuado el mobiliario
entregado al inquilino, ste, mientras permanezca
en la vivienda, podr exigir del arrendador el
complemento de aqul, y si prosperase su accin, el
reintegro de la mitad de las cantidades que
indebidamente le hubiese abonado por aquella causa.
Artculo 60. En ningn caso el arrendamiento de
viviendas amuebladas dar lugar a su
transformacin en locales de negocio.
Artculo 61. Ni aun con el consentimiento del
arrendador podrn subarrendarse total o
parcialmente las viviendas a que se refiere este
Captulo, y si el subarriendo se concertare con la
autorizacin de aqul, podrn los subarrendatarios,
mientras habiten la vivienda, obtener la
subrogacin en los derechos del arrendatario, con
preferencia, si fueren varios, para el de ms familia.
Sin perjuicio de aquellos casos en que pueda ser
acreditado el consentimiento del arrendador. se
presumir, sin admitirse prueba en contrario, cuando
a los seis meses de ocupada la vivienda por persona
distinta del inquilino, de los familiares que con l
convivan habitualmente o de la servidumbre, no
insta la resolucin del contrato.
En tales casos, arrendador e inquilino vendrn
obligados solidariamente a devolver al
subarrendatario lo abonado sobre el precio del arrendamiento.
Artculo 62. Los preceptos del Captulo anterior
relativos a la prohibicin y consecuencias de la
cesin de viviendas sern tambin aplicables a las que
hubieren arrendado con muebles, asimilndose
la cesin a la de derechos y obligaciones del
subarrendatario y comprendida, por tanto, en el
artculo 42.
CAPTULO VI
Derechos de tanteo y retracto del inquilino
y del arrendatario de local de negocio
Artculo 63. En los casos de ventas por pisos
realizadas a partir de primero de enero de mil
novecientos cuarenta y siete, podr el inquilino de vivienda
o el arrendatario de local de negocio utilizar el
derecho de tanteo en el plazo de treinta das a contar
del siguiente al en que se le notifique en forma
autntica la decisin de vender o ceder
solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el
precio ofrecido y las condiciones de la transmisin.
Cuando en la finca slo existiere una vivienda
o local de negocio, su arrendatario tendr el mismo,
derecho.
Artculo 64. En los mismos casos a que se refiere
el artculo anterior podr el inquilino o el
arrendatario ejercitar el retracto de la vivienda o local
de negocio arrendado, con sujecin al artculo 1.518
del Cdigo Civil, en los tres supuestos siguientes:
- Si no se le hubiere hecho la notificacin
exigida en el artculo anterior.
- Si resultare inferior a precio efectivo de la
transmisin al sealado en dicha notificacin o
distintas las condiciones esenciales de sta.
- Si no hubiere utilizado el tanteo.
En los casos a) y b) la accin habr de ejercitarla
en el plazo de sesenta das, en el c) o cuando la
transmisin se causare por ttulo de accin o
adjudicacin en pago de deudas judicial o
extrajudicialmente, en el de quince das.
Los plazos se contarn desde que fuere inscrita
la transmisin en el Registro de la Propiedad, y a
falta de inscripcin, desde que tuviere conocimiento
de aqulla. Pero no se computar, por no ser
inscribible la transmisin, aunque s susceptible de
anotarse preventivamente por defecto subsanable,
mientras no se notifique por conducto notarial al
inquilino o arrendatario la venta del piso que
ocupare.
Artculo 65. El retrayente o el que hubiere
adquirido por derecho de tanteo no podr transmitir
por acto nter vivos el piso adquirido hasta que
hubieren transcurrido dos aos desde la
adquisicin, salvo si acreditare haber venido a peor
fortuna. Y si por ttulo de herencia o legado hubiere
pasado a poder de terceros, el compromiso obligar,
al heredero o legatario por el tiempo que aun
fallare de cumplir.
Artculo 66. El tanteo y retracto tendrn en estos
casos preferencia sobre cualquier otro derecho
similar, con excepcin del de condueo.
Artculo 67. El arrendatario de vivienda o local
de negocio tendr derecho a impugnar el precio
fijado en el contrato de transmisin determinante
del retracto, si lo considerare excesivo. Y se
presumir sin admitirse prueba en contrario que es
excesivo si el precio figurado en la escritura de venta
o en la adjudicacin, incluido en su caso el
importe de la carga, rebasa de la cantidad que arroje
la renta pactada por el piso capitalizada al tres
por ciento cuando se tratare de vivienda o local
construido o habilitado por primera vez antes del
uno de enero de mil novecientos cuarenta y dos, y
al cuatro y medio por ciento, si con posterioridad
a esta ltima fecha.
Si se diere la presuncin a que se refiere el
prrafo anterior y el inquilino o arrendatario no
ejercitare el retracto, lo que nicamente podr hacerse
por el precio figurado en la escritura de venta o
acto de adjudicacin, le cabr instar la anulacin
del contrato transmisorio, cuya accin caducar a
los sesenta das contados desde la fecha en que pudo
ejercitar la de retracto.
Artculo 68. En las ventas por pisos a que este
Captulo se refiere deber respetarse el orden de
prelacin que establecen los artculos 79, 80 y 81
en cuantos casos hubiere en la finca de pisos de
caractersticas anlogas, entendindose que la
analoga existe cuando el inmueble contare con dos o
ms pisos de renta, superficie, orientacin y altura
semejantes o parecidas.
Artculo 69. Cuando el piso vendido no estuviere
arrendado, para que sea inscribible la transmisin,
deber el vendedor declararlo as en la escritura
notarial de venta, bajo pena de falsedad en
documento pblico.
CAPITULO VII
Tiempo de duracin de los contratos a que esta
Ley se refiere
Artculo 70. Sea cual fuere la fecha de su
edificacin u ocupacin, y tanto en las viviendas como
en los locales de negocio, aunque cambie el dueo
o el titular arrendador, llegado el da del
vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento,
ste se prorrogar obligatoriamente para el
arrendador y potestativamente para el inquilino o
arrendatario, sin alteracin de ninguna de sus clusulas,
todas las cuales se reputarn vigentes.
Artculo 71. Si durante la vigencia de un contrato
de inquilinato falleciere el inquilino, su cnyuge,
si conviva con l, y sus parientes hasta el tercer
grado por consanguinidad o afinidad, que
habitaren en la vivienda con un ao de anterioridad al
bito, podrn continuar ocupndola sin necesidad
de celebrar nuevo contrato, quedando subsistente el
otorgado a favor del titular fallecido.
Artculo 72. Si los beneficiarios del derecho que
establece el artculo anterior no desearen ocupar
conjuntamente la vivienda, se guardar el siguiente
orden de prelacin: cnyuge, hijos, padres, nietos,
abuelos, hermanos, tos y sobrinos. Prevalecer el
derecho de los de doble vnculo y consanguinidad,
resolvindose los casos de igualdad en favor del que
tuviere mayor nmero de cargas familiares, con
preferencia para el sexo femenino. Cuando los
padres fueran septuagenarios, sern preferidos a los
hijos.
Artculo 73. Por el mero hecho de la muerte del
arrendatario del local de negocio ocurrido bajo la
vigencia del contrato podr advenir arrendatario el
heredero, y a falta de ste o de su deseo de
continuar el arrendamiento, el socio, aun en el supuesto
de una sociedad civil. De igual beneficio disfrutarn
las entidades espaolas que absorban los negocios
de sociedades extranjeras domiciliadas en Espaa.
Artculo 74. Lo dispuesto en los precedentes
artculos no ser de aplicacin en los contratos de
subarriendo de locales de negocio o de viviendas en
que salvo lo establecido para el de estas ltimas en
los casos que prevn los artculos 20 y 21, slo
obligarn al subarrendador por el plazo pactado. Pero
s ser aplicable en el arrendamiento de viviendas
amuebladas.
Artculo 75. Durante el plazo estipulado en el
contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de
vivienda o de local de negocio, vendr obligado al
pago de la renta; y si antes de su terminacin lo
desaloja, deber notificar su propsito por escrito al
arrendador o subarrendador, con treinta das de
antelacin por lo menos, e indemnizarle con una
cantidad equivalente a la renta que corresponda al
plazo que, segn el contrato, quedare por cumplir.
CAPTULO VIII
Excepciones a la prrroga obligatoria
SECCIN PRIMERA
Disposicin general
Artculo 76. Transcurrido el plazo por el que
hubiere sido pactado el arrendamiento de vivienda
o local de negocio, podr el arrendador, negar la
prrroga del contrato por alguna de las causas
siguientes:
- Por necesitar para s la vivienda o local de
negocio o para que la ocupen sus descendientes o
ascendientes consanguneos.
- Por proyectar el derribo de la finca para
edificar otra que cuente, cuando menos, con un
tercio ms de las viviendas que en ella hubiere; y
una, como mnimo, si no las hubiere en el edificio
que se pretende derribar.
SECCIN SEGUNDA
De la causa primera de excepcin a la prrroga
Artculo 77. Si se tratare de vivienda, para que
proceda la causa primera, el arrendador habr de
acreditar la necesidad de su ocupacin,
presumindose sta, sin perjuicio de aquellos otros casos en
que se demuestre, cuando la persona para la que se
reclame sea halle en alguno de los siguientes:
- Si habilitado fuera del trmino municipal
en que se encontrare la finca, necesitare domiciliarse
en l.
- Cuando residiendo en la misma poblacin
en que radique la finca, por aumento de sus
necesidades familiares, resulte la vivienda que ocupe
notoriamente insuficiente y de superficie inferior a la
que quiera habitar.
- En el caso de que contraiga matrimonio
y deba residir en la localidad en que est situada la
finca.
- Cuando, domiciliado en el lugar en que se
halle la finca, por causas absolutamente ajenas a su
voluntad, se vea obligado a desalojar la vivienda
que habitare.
Artculo 78. Se presumir, salvo prueba en
contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis
meses de antelacin a ser notificada la negativa de
prrroga se hubiere desalojado vivienda de
caractersticas anlogas en edificio propiedad del
arrendador o del descendiente o ascendiente
consanguneo para quien se reclame.
Artculo 79. No podr el arrendador escoger a su
arbitrio la vivienda que desee ocupar, sino que
deber dirigirse sobre las que, aunque arrendadas, se
hallaren habitualmente deshabitadas. De no haber
ninguna en estas condiciones, sobre las que no
sirvan de hogar familiar, conceptundose as las que
no aparezcan permanentemente habitadas por
persona alguna; despus, sobre las que se hallen
destinadas a los escritorios y almacenes de que trata el
artculo 10 y que, a tenor del mismo, merecen la
conceptuacin de viviendas; a continuacin, sobre
las ocupadas por menor familia, y slo en ltimo
lugar sobre las correspondientes a funcionarios
pblicos con deber de residencia, o a quienes, adems de
vivir en ellas, ejerzan en las mismas profesin u
oficio que sea objeto de tributacin.
Los casos de igualdad se resolvern en beneficio
del inquilino ms antiguo.
Artculo 80. Las viviendas subarrendadas total o
parcialmente y las arrendadas con muebles estarn
tambin afectadas por el orden que se establece;
pero no se considerar familia del inquilino a los
subarrendatarios. Tampoco se reputarn familiares,
a los efectos de este artculo y del anterior, las
personas que puede el inquilino alojar en su vivienda,
segn lo dispuesto en el articulo 27.
Artculo 81. Cuando en la finca hubiere viviendas
exteriores o interiores, el arrendador podr dirigirse
indistintamente contra las de una u otra clase; pero
al seleccionar la que desee habitar, deber respetar,
dentro de cada grupo, el orden de prelacin que se
deja establecido.
Artculo 82. Hecha la seleccin, el arrendador
notificar de modo fehaciente al inquilino afectado la
necesidad en que se halla de habitar la vivienda,
sus causas y la razn por la que la ha elegido,
expresando las circunstancias de prelacin
concurrentes en los restantes inquilinos y ofreciendo, de
manera formal, la indemnizacin de un ao de renta;
todo ello con un ao de antelacin al de la fecha
en que desee ocupar la vivienda.
Cuando la reclame para sus ascendientes o
descendientes, deber expresarlo as en su notificacin.
Artculo 83. El inquilino al desalojar la vivienda,
recibir del arrendador la indemnizacin de un ao
de renta, y dentro de los tres meses siguientes,
podr exigirle el abono de indemnizacin superior, si
acreditare exceder de aquella suma el perjuicio que
se le origina. Pero cuando, sin mediar causa justa,
deje transcurrir el plazo de un ao sin desalojarla,
perder el derecho a toda indemnizacin.
Artculo 84. No obstante lo dispuesto en el
artculo anterior, los Tribunales, atendidas las
circunstancias personales de cada caso, podrn
ampliar hasta por seis meses el plazo que para
desalojar la vivienda se seala al inquilino y acordar el
abono por el arrendador de indemnizacin, que no
rebasar del importe de seis mensualidades de
renta, si resultaren de equidad las razones en mrito
a las cuales no desaloj aqul la vivienda dentro
del ao.
Artculo 85. Si dentro de los tres meses de ser
desalojada la vivienda sta no fuere ocupada por la
persona para la cual se reclam, podr el inquilino
volver a ella por accin que caducar dentro de otro
plazo igual. En este caso, reputndose prorrogado el
contrato, el arrendador vendr obligado a
indemnizarle de cuantos perjuicios le hubiera causado, y el
importe de la indemnizacin en ningn caso ser
inferior al de otra anualidad de renta. Adems,
hasta transcurridos tres aos, contados desde el da en
que el inquilino volvi a la vivienda, no podr el
arrendador, aunque fuere ste distinta persona,
intentar su ocupacin.
Artculo 86. Cuando el arrendador, con
anterioridad a primero de enero de mil novecientos
cuarenta y siete, hubiere autorizado el subarriendo
total de una vivienda o arrendado sta con muebles,
no proceder la excepcin primera a la prrroga
sobre la que en tal caso se hallare, sea cual fuere el
que dio la autorizacin o que celebr el contrato.
Y sea quien fuere el titular arrendador que la
hubiere concedido, no se dar lugar a esta
excepcin a la prrroga cuando, autorizado por escrito
el inquilino o sus continuadores a ceder su
vivienda con anterioridad a la promulgacin de la Ley de
veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y
seis, no hubieren usado de su derecho.
Artculo 87. Si la seleccin recayere en vivienda
afectada por lo dispuesto en el artculo anterior,
aunque las autorizaciones se hubieren otorgado en
documento privado, obligarn al arrendador, y ste
slo podr dirigirse sobre la inmediata precedente,
segn el orden de prelacin del artculo 79, cuando
aqullas constaren en documento pblico.
Artculo 88. Tampoco podr el arrendador actual
o sus herederos negar por la causa primera del
artculo 76 la prrroga del contrato, adems de en el
caso del artculo 39, si resultaren condenados como
autores, cmplices o encubridores del delito a que
se refiere la Ley de veintisiete de abril de mil
novecientos cuarenta y seis, perpetrada respecto de
vivienda situada en la misma finca.
Artculo 89. El arrendador, propietario de una
sola vivienda que sin habitar en ella o en la finca
a que la misma pertenezca, necesitara ocuparla por
s, o por sus ascendientes o descendientes
consanguneos, que tampoco dispusieren de casa-habitacin
en el inmueble, podr asimismo negar la prrroga
del contrato de inquilinato al amparo de la causa
primera del artculo 76. En tales casos, y aunque el
contrato lo hubiere celebrado anterior titular
arrendador, ser, asimismo aplicable lo dispuesto en el
artculo 77 y en el 82; este ltimo por lo que
respecta a la explicacin y notificacin de la necesidad,
indemnizacin y plazo de preaviso, y en los 83 a 86
inclusive.
Artculo 90. Para que proceda la primera causa de
excepcin a la prrroga del contrato de
arrendamiento de local de negocio, cuando el arrendador
lo desee para s o para sus ascendientes, o
descendientes consanguneos, adems de acreditar la
necesidad en que se halla de ocuparlo, debern
concurrir los siguientes requisitos:
- Que el arrendador, con un ao de
antelacin a la fecha en que desee que el arrendatario,
desaloje el local, le notifique, fehacientemente su
propsito de ocuparlo, por s o por su familiar con
derecho a ello, expresando en este ltimo caso el
parentesco que con l le une.
- Que el que aspire a ocupar el local se halle
establecido en actividad de comercio, de industria
o de enseanza con fin lucrativo en local que ocupe
a ttulo de arrendatario, con un ao de antelacin,
cuando menos, a la fecha en que el requerido reciba
la notificacin que exige el prrafo anterior.
- Que el arrendatario sea indemnizado por el
arrendador en la cuanta que libremente convengan,
y de no haber acuerdo, con la suma que seale la
junta de Estimacin de que trata el artculo 94.
Artculo 91. El local reclamado conforme al
artculo anterior deber ser ocupado y abierto al
pblico por la persona para quien se pidi dentro de
los seis meses de haber sido desalojado por el
arrendatario.
Artculo 92. El mero hecho de que el arrendador
desee o necesite la ampliacin de su negocio no
ser causa bastante para justificar la necesidad en
que se halla de ocupar el local que hubiere dado
en arriendo.
Artculo 93. Cuando medie acuerdo entre
arrendador y arrendatario sobre el importe de la
indemnizacin a percibir por este ltimo, deber serle
entregada en el plazo comprendido entre la
notificacin del arrendador y el da en que desaloje el
local. Y si transcurrido dicho plazo el arrendador
no realiza el pago, se tendr por prorrogado el
contrato, sin que pueda volver a reclamar el local hasta
transcurridos cinco aos desde la fecha en que
requiri el arrendatario; todo ello sin perjuicio de
la accin que a ste compete para resarcirse de los
daos y perjuicios que le hubieren sido causados.
Lo mismo se har cuando incumpla el arrendador
lo dispuesto en el artculo 91.
Cuando el arrendatario que hubiere prestado
conformidad al percibo de la indemnizacin
convenida con el arrendador no desaloje el local dentro
del plazo marcado, perder el derecho a la misma
y vendr obligado a resarcirle de los perjuicios que
su demora le origine.
Artculo 94. Si no mediare acuerdo sobre el
importe de la indemnizacin a abonar por el
arrendador, se determinar pericialmente por una Junta
de Estimacin que, para conocer en cada caso,
dispondr se constituya bajo su presidencia el Juez
municipal o comarcal, segn proceda, del Distrito
o Comarca correspondiente al lugar en que radique
la finca. Sern Vocales de esta Junta un propietario
de finca urbana, sita en el mismo Distrito municipal
que el inmueble a que afecta la peritacin, y un
comerciante o industrial clasificado en la misma
tarifa y epgrafe tributario que el arrendatario, o que
explote negocio anlogo al de ste. Caso de no
existir en el Distrito o Comarca personas que renan
estas condiciones, podr el juez disponer que dichos
Vocales sean de otro, preferentemente de los
colindantes. Ambos los designar el juez en cada caso
por insaculacin; y una y otra parte podrn
recusarlos, admitindose la recusacin por una sola vez
y por el mero hecho de formularla.
Artculo 95. La Junta de Estimacin actuar a
instancia del arrendador o arrendatario, mediante
escrito dirigido al juez municipal o comarcal, en
su caso; y habr de emitir resolucin dentro de los
quince das de ser aqul presentado.
Sus acuerdos los adoptar por mayora, con voto
dirimente y de calidad del Juez.
Artculo 96. Al fijar la indemnizacin, la Junta
consignar el precio medio en traspaso de locales
destinados al mismo negocio del arrendatario y
sitos en la zona comercial en que ste se hallare, como
tambin la existencia o inexistencia en la expresada
zona de locales desalquilados y adecuados al
referido negocio, adems de cuantas, circunstancias
considere oportuno.
El importe de la indemnizacin, cuando el
arrendatario hubiere adquirido el local por traspaso, no
ser nunca inferior a lo que hubiere satisfecho por
el mismo.
Para su determinacin podr disponer el Juez
las diligencias o peritaciones que considere
necesarias corriendo los gastos que se originen por mitad
a cargo del arrendador y arrendatario, quienes en
todo caso habrn de pagar en la misma forma una
cantidad equivalente al 0,50 por 100 del importe de
la valoracin efectuada. Las cantidades as
recaudadas se destinarn a cubrir los gastos que origine la
actuacin de las Juntas de Estimacin, en la forma
que disponga el Gobierno, el cual queda
autorizado a sealar dietas a sus Vocales.
Artculo 97. Las valoraciones que efecte la Junta
de Estimacin sern definitivas, y ejecutorias sus
resoluciones, no dndose contra ellas recurso alguno;
pero s cabr impugnarlas en el juicio declarativo
correspondiente.
Artculo 98. Ser aplicable lo dispuesto en
artculo 93 cuando la indemnizacin a satisfacer por
el arrendador la seale, la junta de Estimacin de
que trata el artculo anterior, computndose el
plazo para el pago y para que el arrendatario desaloje
el local, desde la fecha en que fuere notificada la
resolucin.
Artculo 99. El subarrendatario de local de
negocio tendr derecho a partir por igual con el
arrendatario la indemnizacin que proceda, cuando el
arrendador use del derecho que este captulo le
reconoce en los anteriores artculos, exceptundose
aquellos casos en que por pacto expreso entre
arrendatario y subarrendatario se disponga otra cosa.
Artculo 100. Cuando el Estado, la Provincia, el
Municipio o las Corporaciones de derecho pblico
deseen ocupar sus propias fincas, para establecer sus
oficinas o servicios, no vendrn obligados a
justificar la necesidad, bien se trate de viviendas o de
locales de negocio, pero s a respetar lo dispuesto
tanto para stos como para aqullas, sobre preaviso,
indemnizacin y plazo para desalojar.
Artculo 101. De ser arrendatarios estas Entidades
ser de aplicacin lo dispuesto en los artculos 77
a 89, y a efectos del orden de prelacin del
artculo 79 los locales que ocupen, se considerarn
como meros escritorios u oficinas.
SECCIN TERCERA
De la causa segunda de excepcin a la prrroga
Artculo 102. Para que proceda la segunda causa
de excepcin a la prrroga del contrato de
arrendamiento de viviendas o de local de negocio, ser
necesario:
- Que el arrendador, con un ao de
antelacin, cuando menos, a la fecha en que se proponga
derruir el inmueble, notifique de manera solemne
al Gobernador civil de la provincia el compromiso
que adquiere de edificar de modo que la nueva
finca cuente al menos con una tercera parte ms del
nmero de viviendas de que disponga aqul,
respetando al propio tiempo el nmero de locales de
negocio si en el inmueble a derruir los hubiere.
Y cuando la finca careciere de viviendas, o las que
existieren fueren dependencias del local o locales de
negocio con que cuente, se compromete a que la
reedificada disponga de una o ms viviendas, no
escritorios u oficinas, susceptibles de ser utilizadas con
independencia plena de los locales de negocio.
- Que tambin con un ao de antelacin por
lo menos al da en que proyecte iniciar la
demolicin el arrendador notifique su propsito por
conducto notarial a todos los arrendatarios del
inmueble, bien lo sean de viviendas o de locales de
negocio, manifestndoles que ha contrado el
compromiso a que se refiere el prrafo anterior.
Artculo 103. Dentro de los dos meses a contar
desde el da en que quede totalmente desalojada la
finca debern iniciarse las obras de demolicin.
Transcurrido este plazo sin empezarlas, todos los
arrendatarios, ya lo sean de vivienda o local de
negocio, y sin obligacin de pago de las mensualidades
transcurridas, podrn volver al inmueble; y el
arrendador habr de indemnizar a los inquilinos
con el importe de seis mensualidades de renta, y a
los arrendatarios de local de negocio, con la de un
ao. Pero el abono de estas indemnizaciones slo
proceder si los primeros permanecen ocupando su
vivienda el plazo mnimo de seis meses, y de un ao
los segundos.
Artculo 104. Antes de que desalojen la finca, los
arrendatarios de vivienda o local de negocio que
desearen volver al inmueble cuando fuere
reedificado suscribirn sendos documentos con el
arrendador, consignando la extensin superficial de los que
respectivamente ocupen, su renta y el nmero de
viviendas y locales de negocio con que cuente el
inmueble. El incumplimiento de esta obligacin, si
fuere imputable al arrendador, dar lugar a que se
aplique lo dispuesto en el articulo 110, aunque no
se origine el incumplimiento que en l se previene.
Los que no deseen volver al inmueble
reconstruido lo manifestarn por escrito al arrendador,
y ste, al desalojar sus viviendas o locales de
negocio y suscribir el documento que exprese dicha
resolucin, les indemnizar en la cuanta sealada en el
articulo anterior.
Artculo 105. Cada inquilino o arrendatario que
tenga el propsito de volver al inmueble
reedificado, al desalojar las viviendas o locales de negocio
que ocupe en el que fuere a demolerse, comunicar
por escrito certificado al arrendador, a su apoderado
o administrador y, en ltimo trmino, a quien
materialmente perciba la renta, un domicilio para or
las notificaciones, perdiendo asimismo los derechos
que les reconoce este captulo si no lo hiciere.
Artculo 106. Reconstruida la finca, se reservarn
en ella a los inquilinos y arrendatarios que
cumplieren lo exigido en este capitulo para ocuparla
tantas viviendas y locales de negocio como
alquilados tuvieren en la derruida; y precisamente en el
domicilio a que se refiere el artculo anterior, el
arrendador les notificar notarialmente que en el
plazo de treinta das siguientes al recibo de su
comunicacin podrn instalarse en las viviendas y
locales de negocio que les correspondieren, cuyas
caractersticas, extensin, renta y circunstancias que
la determinan detallar, as como el nmero total
de stos y de aqullas con que cuente la finca.
Transcurrido el plazo sealado en el prrafo
anterior sin que los inquilinos o arrendatarios se
instalen en las viviendas o locales de negocio
reservados, perdern los derechos que les reconoce este
captulo, quedando en libertad de alquilarlos el
arrendador.
Artculo 107. La vivienda o local de negocio
asignado a cada inquilino o arrendatario que proceda
del inmueble derruido habr de ser de superficie
no inferior a las tres cuartas partes de la que
tuviera el que anteriormente ocupaba en aqul;
disponer cuando menos de las mismas instalaciones
y servicios y hallarse situado a altura y posicin
anlogas a las que tuviere el que antes ocupaba.
La analoga de posicin se entender referida
nicamente a la situacin que al exterior o al interior
de la finca ocupe la vivienda o local de negocio de
que se trate.
Artculo 108. De haberse reedificado en el modo
previsto en el prrafo a) del artculo 102, la renta
exigible a cada inquilino o arrendatario procedente
del derruido ser la que pagara al momento de
desalojarlo, incrementada con la cantidad que
resultare de reconocer al capital invertido en la
reconstruccin, exclusivamente, o sea: sin comprender el
valor del solar, ni lo gastado en la demolicin, el
inters del cuatro por ciento. La cantidad as
resultante se derramar en proporcin a la extensin
superficial de cada una de las viviendas y locales de
negocio con que cuente el inmueble reedificado,
computndose incluso los que hubieren surgido
como nuevos.
Artculo 109. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artculo 107, el inquilino o arrendatario procedente
del inmueble demolido, a quien en el reedificado
se le asigne vivienda o local de negocio sito a altura
distinta de la que tuviere el que anteriormente
ocupaba, podr obtener una reduccin de la renta
equivalente al diez por ciento de la que procediere
conforme al artculo anterior.
Cuando la superficie de la vivienda o local de
negocio resultare menor a la exigida o tuviere
menos instalaciones y servicios que el anterior, el
inquilino o arrendatario perjudicado slo vendr
obligado al abono de la misma renta que en el
inmueble derruido pagare; el cincuenta por ciento de
sta cuando la reduccin de superficie equivaliese
a ms de la mitad, y el cuarenta por ciento de
la renta anterior si, disfrutando en la finca demolida
de vivienda o local de negocio sito al exterior, se le
asignare un interior.
Artculo 110. Cuando al reedificar se incumpliere
la obligacin contrada ante el Gobernador civil, la
renta de cuantas viviendas y locales de negocio
ocupen los inquilinos o arrendatarios del derruido no
podr exceder de la que en ste abonaren; ello
sin perjuicio del derecho a obtener su reduccin
a la establecida en el artculo anterior, de darse
cualquiera de los supuestos a que el mismo se
refiere.
Artculo 111. La renta de todas las viviendas y
locales de negocio de que pueda disponer el
arrendador libremente ser la que estipule con su primer
ocupante, salvo de producirse el incumplimiento de
que trata el precedente artculo, en que ser igual
a la de la vivienda, o en su caso local de negocio,
que tuviere la renta ms baja en el inmueble
derruido, incrementada con lo que resulte de aplicar
la regla del prrafo primero del artculo 108; pero
reconociendo al capital invertido el inters del dos
y medio por ciento.
Artculo 112. El derecho a la reduccin de renta
al amparo de lo establecido en los anteriores
artculos o por simulacin del capital invertido, o de la
superficie construida, podr ejercitarlo el inquilino
o arrendatario dentro del ao de reintegrarse a la
finca; y si la accin prosperare, el arrendador ser
condenado en costas y obligado a la devolucin de
las diferencias que hubiere percibido del actor, al
cual se le impondrn las costas de rechazarse todos
sus pedimentos. Cuando stos se estimen solamente
en parte, las costas se pagarn por mitad entre
ambos.
Artculo 113. Cuando incumpliere el arrendador
la obligacin que le impone el artculo 106,
indemnizar a los inquilinos y arrendatarios con el
importe de la renta de un ao que en el inmueble
derruido pagaren en el momento de desalojarlo;
ello sin perjuicio de la accin que asiste a unos y
a otros para ocupar las viviendas o locales de
negocio que en el inmueble reedificado elijan, sin
pagar ms renta que la que satisficieren en aqul.
Esta accin caducar al ao de quedar totalmente
arrendada la finca reconstruida; y de prosperar,
llevar implcito el lanzamiento del ocupante de
la vivienda o local de negocio que eligiere el
demandante; pero dicho ocupante, de ignorar el
incumplimiento del arrendador, habr de ser por ste
indemnizado de cuantos daos y perjuicios le
ocasione el lanzamiento, los cuales en ningn caso se
reputarn de cuanta inferior a seis mensualidades
de la renta que pagare, si se tratare de vivienda, y
a la de un ao si de local de negocio.
Artculo 114. Cuando el derribo afectare a
edificaciones provisionales, para que proceda la excepcin
segunda a la prrroga slo ser necesario que el
arrendador participe su propsito de modo
fehaciente a los inquilinos y arrendatarios con un ao
de antelacin al da en que proyectare iniciar la
demolicin; y que al momento en que desalojen la
finca indemnice a los primeros con seis
mensualidades de renta, y con la de un ao a los
arrendatarios de local de negocio.
Se reputarn edificaciones provisionales los
barracones, casetas y chozas; y se presumir que lo es,
salvo prueba en contrario, cualquiera otra
edificacin de naturaleza anloga en cuya construccin
no sea preceptiva, conforme a las disposiciones
vigentes, la intervencin de tcnicos.
Artculo 115. No prosperar la accin ejercitada
al amparo de la causa segunda de excepcin a la
prrroga del artculo 76, si el Gobernador civil de
la provincia no autoriza la demolicin del
inmueble, sin que esta autorizacin, cuando la conceda,
prejuzgue la procedencia de aqulla.
Los Gobernadores civiles, previos los
asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la
normalidad o escasez de viviendas que hubiere en
cada localidad, a las disponibilidades de mano de
obra y de materiales de construccin, y
especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas
desalquiladas de renta semejante a las del
inmueble que se fuere a derruir, concedern o denegarn,
sin ulterior recurso, la referida autorizacin. Darn
preferencia a las encaminadas a aumentar en la
mnima proporcin que se establece el nmero de
viviendas de renta ms econmica, y caso de igualdad
en la renta, a aquellas edificaciones en que el
aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que
resulten de ms amplitud.
Caducado el plazo que para iniciar las obras de
demolicin hubiere conferido el Gobernador civil
sin que fueran emprendidas, su autorizacin no
producir efecto alguno.
Artculo 116. Lo dispuesto en los artculos 102 a
115 ser de aplicacin aun en el caso de que el
arrendador fuere el Estado, la Provincia, el
Municipio u otras Corporaciones de Derecho pblico.
Artculo 117. El cumplimiento de las obligaciones
a que, conforme este Captulo, queda sometido el
derecho de negar la prrroga del contrato de
arrendamiento de viviendas y locales de negocio por la
segunda excepcin que se establece en el artculo 76,
ser obligatorio aun en el caso de que cambie la
persona del titular que hubiere comenzado a
ejercitarlo; y si este cambi se produjere hallndose
pendiente de consumacin el derecho del
arrendador, ejercitado al amparo de la primera causa de
excepcin a la prrroga, para que pueda proseguir
en su ejercicio el nuevo titular, ser indispensable
que la vivienda o local de negocio hubiere sido
reclamado precisamente para l o para un ascendiente
o descendiente que, por consanguinidad, lo fuere
comn de ambos.
CAPTULO IX
De la renta, de su revisin y de la fianza
Artculo 118. A partir de la vigencia de los
preceptos de esta Ley, la renta legal de las viviendas y
locales de negocio construidos o habitados por
primera vez antes del 18 de julio de 1936, ser la que
conforme al contrato o, en su caso, a fallo de
revisin, correspondiere pagar en 17 de julio de 1936,
incrementada con los siguientes porcentajes:
- En las viviendas:
- Un 10 por 100, cuando el contrato fuere
anterior al 1. de enero de 1915.
- Un 7,50 por 100 si se hubiere otorgado entre el
1. de enero de 1915 y el 17 de julio de 1936.
- Un 5 por 100 cuando lo hubiere sido con
posterioridad al 17 de julio de 1936.
- En los locales de negocio:
- Cualquiera que fuere la fecha de celebracin
del contrato, el 40 por 100.
Cuando fueren dos los contratos y lo arrendado
hubiere de considerarse como un solo local de
negocio por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 10,
el aumento ser el 40 por 100, y se calcular sobre
el total que arroje la renta de ambos locales.
Artculo 119. Si la vivienda o local de negocio no
hubiere estado habitado en 17 de julio de 1936, no
existiere prueba escrita del contrato o careciere de
l su ocupante en dicha fecha, se considerar como
renta aplicable para determinar los porcentajes de
incremento la ltima declarada antes del 18 de
julio de 1936 a fines fiscales, la cual prevalecer en
todos los casos de discusin.
Artculo 120. Cuando por voluntad expresa o
tcitamente manifestada, la renta que pagare el
arrendatario de vivienda o local de negocio construido
o habitado por primera vez antes del 18 de julio
de 1936, constituya mayor cantidad de la que
resultare despus de aplicar la escala del artculo 118,
la que viniere satisfaciendo se reputar vlida, sea
cual fuere la que legalmente corresponda; pero el
arrendador no podr recargar la que perciba con
dichos porcentajes de incremento. La elevacin as
consentida o pactada obligar tanto a los
continuadores del arrendamiento como al nuevo titular, sin
perjuicio del derecho de ste a revisarla dentro de
los tres meses siguientes a la celebracin del
contrato, de sospechar simulacin.
Si la elevacin constituyere cantidad menor,
podr aumentarse la renta hasta lo que resulte de
aplicar la referida escala sobre la cantidad que
legalmente correspondiere.
Cuando a la vigencia de los preceptos de esta
Ley la renta fuere la misma que la pagada en 17
de julio de 1936, desalojada que fuere la vivienda
o local de negocio, podr asignarse en el nuevo
contrato la vigente en 17 de julio de 1936,
incrementada, en su caso, con la que proceda segn el
artculo 118, ms una cantidad equivalente al 10 por 100
del total.
No se considerar elevada la renta de 1936
porque el arrendador hubiere percibido las diferencias
autorizadas por los prrafos B) y C) del artculo 3.
de la Ley de 7 de mayo de 1942.
En los casos de duda se estar a lo dispuesto en
el artculo 119.
Artculo 121. La renta de las viviendas o locales
de negocio, construidos u ocupados por primera vez
despus de 17 de julio de 1936 y antes del 2 de
enero de 1942, no podr ser elevada a pretexto
alguno, ni se aplicarn a ella los porcentajes de
incremento establecidos en el artculo 118.
Artculo 122. Las viviendas y locales de negocio
construidos u ocupados por primera vez despus
de 1. de enero de 1942 tendrn como renta la que
libremente se estipule con su primer ocupante, en
tanto no se oponga a los lmites y prohibiciones a
que se hallare sujeta la construccin por su
naturaleza econmica, familiar, privilegiada o por haberse
acogido a cualquier disposicin especial que
imponga limitacin en la renta; pero ni los
porcentajes de incremento que se establecen operarn sobre
ella ni la merced pactada en el primer contrato
podr ser elevada bajo ningn pretexto.
El arrendador que edificare nuevas viviendas o
locales de negocio sobre los ya existentes en la finca
podr fijar su renta por libre estipulacin,
conforme a lo establecido en el prrafo anterior, pero no
alterar las de viviendas y locales preexistentes ms
que en los casos y lmites que esta Ley autorice.
Artculo 123. Sea cual fuere la fecha de edificacin
u ocupacin de la finca, cuando las rentas
asignadas a la misma en virtud de inspeccin del
Servicio del Catastro Urbano, y no por la declaracin
que formulare al arrendador, resultaren superiores
a las que vinieren satisfaciendo sus inquilinos o
arrendatarios, desalojada que sea por stos o por los
que por su muerte o subrogacin continen en las
viviendas o locales de negocio, podr pactar con los
nuevos una renta igual a la atribuida por dicho
servicio.
Artculo 124. Las viviendas o locales de negocio
construidos al amparo de disposiciones especiales
tendrn como renta la que stas les atribuyan.
Artculo 125. La falta de pago de cualquier
aumento de la renta convenido verbalmente o en
documento distinto del contrato de arrendamiento
ser ineficaz y no dar accin para reclamarlo ni
para instar la resolucin del contrato,
exceptundose los aumentos que resultaren de sentencia dictada
en juicio de revisin y los que procedan por
aplicacin de esta Ley.
Artculo 126. Las diferencias por elevacin de
contribuciones, cuando se trate de vivienda o local de
negocio construido u ocupado por primera vez
antes del 2 de enero de 1942 y no acogidos a precepto
legal que prohba su repercusin, podrn seguir
siendo derramadas por el arrendador
proporcionalmente a las rentas, hallndose facultado para
alterarlas en la medida en que cambie el importe de
las contribuciones referidas.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior,
para que el arrendador pueda repercutir entre los
inquilinos y arrendatarios los aumentos de
contribucin, ser requisito indispensable que las rentas
declaradas a la Hacienda no sean inferiores a las
que efectivamente perciba de aqullos.
Para la repercusin de las diferencias de
contribucin se tendrn en cuenta, adems, lo dispuesto
en el Decreto-Ley de 11 de enero de 1946.
Las diferencias por elevacin del precio en el
coste de los servicios o suministros, cuando se trate
de viviendas o local de negocio de las mismas
condiciones a que se refiere el prrafo primero de este
articulo, podrn seguir siendo derramadas por el
arrendador proporcionalmente a la utilizacin de
aquellos servicios o suministros, hallndose
facultado para alterarlas en la medida en que cambie el
precio legal de los mismos.
Artculo 127. La declaracin de rentas no crea
en favor del arrendador derecho alguno a su
aumento.
Artculo 128. Fuera de los casos en que este
captulo lo autoriza, se reputar ilcita cualquier
elevacin de renta que realice el arrendador.
Artculo 129. Para que el arrendador tenga
derecho al percibo de los incrementos y diferencias que
autoriza este captulo, o a cualquier elevacin de la
renta, ser requisito previo la notificacin por
escrito al inquilino o arrendatario de la cantidad que
a juicio de aqul debe pagar y la causa de ello.
Dentro de los treinta das que sigan a su recibo, el
arrendatario de vivienda o local de negocio
comunicar al arrendador si admite o no la obligacin
de pago propuesta, interpretndose su silencio como
aceptacin tcita.
Artculo 130. Cuando, expresa o tcitamente, el
arrendatario de vivienda o local de negocio aceptase
el abono de la cantidad indicada por el arrendador,
ste podr girar el recibo, al siguiente perodo de
pago de renta, incrementndolo con la cantidad que
hubiere propuesto, la cual habr de figurar siempre
separadamente de la que constituya la renta
anterior. Si dicha cantidad fuere la que procede
conforme a este captulo su abono ser obligatorio
para el inquilino o arrendatario, reputndose la
falta de pago de esta diferencia como falta de pago de
la renta.
No obstante la conformidad tcita del inquilino
o arrendatario, si la cantidad girada resultare
superior a la que este captulo autoriza, dentro de los
tres meses de la fecha en que hubiere realizado el
primer pago, tendr accin revisoria, que llevar
implcita la condena en costas al arrendador si se
declarase aqulla abusiva, y al demandante en caso
contrario.
Artculo 131. Cuando el inquilino o arrendatario
rechazare la elevacin propuesta y sta resultare
legtima, el arrendador podr optar entre reclamarle
las diferencias desde el da en que debieron serle
satisfechas o resolver el contrato. En ambos casos la
accin caducar dentro de los tres meses a contar
desde el da en que la negativa se produjo y llevar
implcita la condena en costas al demandado si la
demanda prosperare. Si se desestima, lo que tendr
lugar tanto por no proceder aumento alguno como
cuando ste procediere en cantidad inferior a la
pretendida por el arrendador, las costas se
impondrn al demandante.
Artculo 132. Las sentencias dictadas en juicio de
revisin declararn, en su caso, la fecha a partir de
la cual el inquilino o arrendatario viene obligado
al pago de las diferencias.
Artculo 133. El derecho del arrendador a las
elevaciones que este Captulo autoriza podr
ejercitarlo en cualquier tiempo. Pero si le fueren abonadas
rentas superiores a las que figuren como base de la
contribucin territorial, y en los plazos establecidos
en las leyes fiscales no declarare a la Hacienda las
que efectivamente perciba, los arrendatarios de
vivienda o local de negocio podrn limitar el pago
de sus alquileres a las cantidades declaradas o a las
que, si no se formul declaracin, sirvieren de base
al tributo, entendindose en estos casos novado el
contrato en cuanto a la renta, sin necesidad de
acudir a juicio.
Artculo 134. La renta que sea procedente
conforme a las disposiciones de este Captulo, ser la que
se tenga en cuenta para las cesiones y traspasos que
regula esta Ley y a efectos de lo establecido en el
artculo 27.
La renta que servir de base para fijar la del
subarriendo total o parcial, ser tambin la que
resulte de aplicar los preceptos de este Capitulo, con
excepcin de lo establecido en los tres primeros
prrafos del artculo 120, que no sern de aplicacin.
Artculo 135. A la celebracin de los contratos
comprendidos en esta Ley, ser obligacin del que
reciba la vivienda o local de negocio constituir
fianza en cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta pactada por el arrendamiento, con o
sin muebles, o por el subarriendo total de la
vivienda; y de dos, si tales contratos recayeren sobre local
de negocio. En los subarriendos parciales, lo sean
de vivienda o de local de negocio, la fianza no
exceder de la mitad de la renta que corresponda al
arrendamiento.
El importe de la fianza ser recibido por el
arrendador o subarrendador en su caso, e invertido,
cuando de arrendamientos se tratare, en el papel
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Decreto
de 26 de octubre de 1939 y disposiciones que lo
complementan, quedando en todo caso en garanta
del cumplimiento de las obligaciones propias del
arrendatario o subarrendatario, los que tendrn
derecho a su devolucin a la terminacin del
contrato, siempre que hubiera dado cumplimiento a
aqullas.
Cualquiera que sea el plazo y precio del
arrendamiento o del subarriendo, el importe de la fianza
no podr rebasar de la cantidad que resulte de
aplicar la renta que proceda conforme a esta Ley,
ni aun a pretexto de la existencia de servicios
especiales, reputndose ilcita cualquier elevacin, la
cual dar derecho al que hubiere constituido la
fianza a reclamar la diferencia, ms su inters legal.
CAPTULO X
De las obras de conservacin y mejora
Artculo 136. Las reparaciones necesarias a fin de
conservar la vivienda o local de negocio arrendado
en estado de servir para el uso convenido sern a
cargo del arrendador.
Artculo 137. No obstante lo dispuesto en el
artculo anterior, en las viviendas y locales de negocio
construidos o habitados por primera vez antes del
18 de julio de 1936, podr exigir el arrendador del
titular arrendatario o de los continuadores del
contrato que contribuyan a satisfacer el importe de las
obras, aunque la misma fuere necesaria por el mero
uso arrendaticio, en los casos y proporciones
siguientes:
- Cuando por su funcionamiento nulo o
manifiestamente defectuoso sustituyere el arrendador
cualquier enser que le pertenezca, instalado en el
interior de la vivienda o local de negocio que forme
parte de sus servicios, las participaciones sern:
- Del 40 por 100 del precio si el contrato fuere
anterior al 1. de enero del ao 1915.
- Del 33 por 100 cuando se hubiere otorgado con
posterioridad al 31 de diciembre de 1914 y antes del
18 de Julio de 1936; y
- Del 25 por 100 si se otorg despus del 17 de
julio de 1936.
Se reputar enser que forma parte de los
servicios, cualquier unidad de stos, montada
precisamente al descubierto y dentro de la vivienda o local
de negocio, que permita o coadyuve con otras a la
prestacin o medicin de determinado servicio;
pero no las caeras, tubos o empalmes, que no
sern reputados como tales enseres, y cuyas
reparaciones o sustituciones sern de cuenta exclusiva del
arrendador, aunque estuvieren montadas al
descubierto y dentro de la vivienda o local de negocio,
salvo que fueren ordenadas por las Autoridades que
menciona el prrafo b) de este artculo, en cuyo
caso se estar a lo en l dispuesto.
- Cuando las Fiscalas de la Vivienda o
cualquier otro organismo competente disponga la
realizacin de una obra, no de mejora en el interior de
la vivienda o local de negocio, la participacin del
inquilino o arrendatario ser la siguiente, por cada
reparacin ordenada y efectuada:
- Del 20 por 100 del importe de una mensualidad
de renta, cuando la anual no fuere superior a
2.400 pesetas.
- Del 15 por 100 si la renta anual rebasase de
2.400 pesetas sin superar las 4.000; y
- Del 10 por 100 cuando sobrepasare de esta
ltima cantidad.
Artculo 138. En las fincas construidas o habitadas
por primera vez antes del 18 de julio de 1936,
cuando el arrendador, por ordenarlo as las
Autoridades competentes, se vea obligado a revocar la
fachada de la finca, podr exigir de todos los
arrendatarios actuales de las viviendas o locales de
negocio que en ella hubieren que contribuyan a
satisfacer el importe de la obra, de modo que la
suma de las participaciones de todos ellos no
represente una cantidad superior al 25 por 100 de dicho
coste. Estas participaciones debern ser
proporcionadas a la renta que cada inquilino o
arrendatario satisfaga.
Artculo 139. En cualquier caso distinto de los que
taxativamente se enumeran en los dos artculos
anteriores, las obras, sea cual fuere la fecha de la
construccin u ocupacin del inmueble, sern a
cargo del arrendador, salvo cuando deban su
origen a dao, dolosa o negligentemente causado por
el inquilino o arrendatario o por quienes con l
convivan, en cuyo caso podr aqul reclamar su
importe total del titular del contrato o de quien lo
continuare.
Artculo 140. El reintegro de las cantidades que
a tenor de lo dispuesto en los artculos 137 y 138
correspondiere pagar al arrendatario de vivienda o
local de negocio, o a su continuador, se efectuar
por abonos mensuales, sucesivos e iguales, sin
recargo ni inters alguno, de modo que lo que en
cada mes proceda abonar represente una cantidad
que, en ningn caso, ni aun cuando se hubieren
realizado simultneamente varias obras o
sustituciones de enseres, podr ser superior al veinte por
ciento del importe del recibo de la renta mensual.
No obstante, cuando el inquilino lo deseare podr
hacer el pago de su participacin de una sola vez.
El percibo de tales participaciones no podr
instarlo el arrendador hasta el mes siguiente de
efectuada la sustitucin u obra, y despus de notificar
al obligado al pago, en qu consisti la misma, lo
que le corresponde abonar, la causa de su
obligacin y, en su caso, lo que importan las
mensualidades sucesivas. Tampoco podr el arrendador
englobar dicha participacin en los recibos que gire para
el abono de la renta, sino que habrn de ser
objeto de documento distinto.
Artculo 141. La cantidad que representare la
aplicacin de los porcentajes establecidos en los
artculos 137 y 138, exigida conforme a lo dispuesto
en el 140, o la que procediere cuando el dao se
hubiere causado por culpa o negligencia del
inquilino o arrendatario, ser asimilada a la renta. El
arrendador podr reclamarlas judicialmente o
accionar el desahucio por su falta de pago, y el
demandado tendr derecho a excepcionar alegando
el incumplimiento de cua1quiera de los requisitos
que, conforme a los artculos anteriores, deben
concurrir.
Si la accin del arrendador se limitare a exigir
el abono de tales responsabilidades y prosperare
ntegramente, la sentencia dispondr que las
cantidades a cuyo pago hubiere sido condenado el
inquilino o arrendatario habr de satisfacerlas en el
modo establecido en el artculo 140, incrementadas
con el inters anual del diez por ciento, salvo
cuando fuere responsable por dolo o culpa, en cuyo caso
el pago de dichas responsabilidades tendr lugar
de una sola vez y se incrementar con el veinte por
ciento de inters. En ambos supuestos las costas se
impondrn al demandado.
Si en el mismo supuesto del prrafo anterior la
accin se desestimare ntegramente, la sentencia
contendr el pronunciamiento de que el actor
pierde el derecho al percibo de cantidad alguna por
cuenta de la sustitucin u obra realizada,
imponindosele las costas.
Finalmente, y en el supuesto tambin de los dos
prrafos anteriores, la desestimacin parcial de la
demanda dar derecho al arrendador para percibir,
en el modo establecido en el artculo 140, lo que
conforme a la sentencia proceda, y las costas se
impondrn por mitad a ambos litigantes.
Cuando el actor hubiere accionado el desahucio
por falta de pago de las participaciones en las
sustituciones u obras aludidas en el prrafo primero
de este artculo, y la sentencia apreciare plus
peticin, declarando no haber lugar a la accin,
proceder lo establecido anteriormente para el caso de
desestimacin total de la demanda.
Artculo 142. Cualquiera que fuere la fecha de
edificacin u ocupacin de la finca, cuando
requerido el arrendador para la ejecucin de reparaciones
que fueren necesarias, a juicio de las autoridades
competentes, a fin de conservar la vivienda o local
de negocio en estado de servir para su uso, dejare
transcurrir un mes sin comenzarlas o tres sin
terminarlas, el inquilino o arrendatario o sus
continuadores podrn iniciarlas o proseguirlas. En tales
casos, y aunque conforme a lo establecido en este
captulo les correspondiere participar en su coste,
ser ste exclusivamente sufragado por el
arrendador, quien vendr obligado a abonar su importe de
una sola vez al inquilino o arrendatario que los
hubiere satisfecho, dentro de los quince das de ser
requerido para ello, sin que en ningn caso pueda
retenerse la renta para resarcirse de dicha
responsabilidad. Pero si el arrendador se opusiere a su
abono y resultare legtima la reclamacin del
arrendatario, satisfar al reclamante el veinticinco por
ciento ms del importe de la obra, siendo responsable
de las costas causadas si diere lugar a la
intervencin judicial.
El arrendador, a su vez, dentro de los quince
das de serle notificado el importe de la obra,
podr accionar o excepcionar impugnando su
legitimidad, de considerarlo excesivo o simulado; y si
as se declarase, el inquilino o arrendatario ser
condenado en costas y, en los casos que procediere,
segn lo dispuesto en el artculo 137, obligado al
abono de los porcentajes de participacin que le
incumba, y cuando la obra, por su naturaleza, no
fuere de aquellas a las que segn el mismo artculo
debe contribuir, abonar al arrendador el diez por
ciento de su coste legtimo, que descontar ste al
hacerle el pago.
Artculo 143. Sea cual fuere la fecha de
construccin u ocupacin de la finca, todas las reparaciones
de carcter urgente, en el interior de la vivienda
o local de negocio, podrn ser dispuestas o
realizadas por el inquilino o arrendatario o por sus
continuadores, los cuales, nicamente en los casos del
artculo 137, participarn en su coste, en las
proporciones y modo que se dejan establecidos, o lo
abonarn totalmente si se debieren a su culpa o
negligencia, siendo tambin de aplicacin los artculos
precedentes sobre el procedimiento para obtener el
reintegro y acciones que respectivamente asisten a
arrendatario y arrendador.
Se reputarn urgentes las reparaciones
encaminadas a evitar que se cause inmediatamente o que
siga causndose un dao o incomodidad grave.
Artculo 144. Salvo estipulacin escrita en
contrario, la dems obras que en la vivienda o local de
negocio realizare el arrendatario o su continuador
quedarn en beneficio de la finca.
Artculo 145. Cuando el arrendador realice en el
inmueble mejoras que contribuyan a la higiene,
salubridad o a la comodidad de sus ocupantes, si la
finca se hubiere construido o habitado por primera
vez antes del dos de enero de mil novecientos
cuarenta y dos podr capitalizar el importe de las obras
al cinco por ciento, cualquiera que fuere la renta
que las viviendas o locales de negocio en ella
existentes tuvieren asignada, y la cantidad resultante,
derramarla entre todos en proporcin a la renta
que cada uno pagare.
Artculo 146. Las viviendas o locales de negocio
desalquilados se computarn por el arrendador, a
efectos de la derrama, en los casos previstos en los
artculos 138 y 145, sin que pueda hacer recaer la
participacin que a ellos corresponda sobre los
alquilados.
Artculo 147. Las cantidades que supongan la
aplicacin de los dos artculos precedentes slo podr
empezar a percibirlas el arrendador al mes
siguiente de terminada la obra y previa notificacin,
por escrito, a los inquilinos o arrendatarios, de lo
en que consisti la misma, su importe, el
porcentaje de inters que corresponde al capital en ella
invertido y la participacin que en la cantidad
representativa de dicho inters atribuye a cada
uno.
Dichas cantidades se asimilarn asimismo a la
renta, siendo tambin aplicable el artculo 141,
tanto cuando el inquilino o arrendatario se niegue
al pago de lo que legtimamente proceda, como
en las excepciones que puede aducir y alcance y
efectos de la estimacin o desestimacin de la
demanda.
Artculo 148. En los subarriendos parciales, lo
sean de viviendas o de local de negocio, no podr
compelerse al subarrendatario a que participe en
el pago de lo que procediere a tenor de los
preceptos de este captulo, recayendo la responsabilidad
exclusivamente en el subarrendador. Tampoco ser
exigible al inquilino de vivienda amueblada.
CAPTULO XI
Causas de resolucin y suspensin de los contratos
a que se refiere esta Ley
Artculo 149. El contrato de arrendamiento
urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podr
resolverse a instancia del arrendador por alguna
de las causas siguientes:
- La falta de pago de la renta o de las
cantidades que a ella se asimilan conforme a esta Ley.
Cuando proceda la resolucin por esta causa,
se tendr en cuenta lo dispuesto en los captulos
anteriores y en el Decreto de 17 de octubre de 1940,
relativo a los obreros y empleados espaoles que
se encuentren en paro forzoso, as como sus
disposiciones complementarias, cuya vigencia se reitera.
La exencin de pago, cuando proceda con arreglo
al citado Decreto y disposiciones complementarias,
se producir aunque la renta de la vivienda rebase
de ciento cincuenta pesetas mensuales, siempre que
la diferencia en ms se deba a la aplicacin de los
aumentos que autoriza esta Ley, y comprender las
cantidades que segn lo dispuesto en los dos
captulos precedentes, incumbiera abonar al inquilino
en paro, de las cules podr resarcirse el arrendador
por derrama que se har conforme al artculo
octavo de dicho Decreto. En estos casos el arrendador
deber hacer las notificaciones de que trata el
captulo anterior a la Cmara de la Propiedad
respectiva, y ste se subrogar en los derechos que
se confieren al inquilino.
El abono de las cantidades que procedan
conforme al artculo 27, ser obligatorio para el
inquilino, aunque ste fuere beneficiario del precitado
Decreto; pero en este caso su falta de pago no dar
lugar a la resolucin del contrato.
- El haberse subarrendado la vivienda o el
local de negocio sin la autorizacin escrita del
arrendador o la concurrencia de las circunstancias,
del ltimo prrafo del artculo 29.
- La cesin de la vivienda por el inquilino
contra el consentimiento del arrendador, a persona
distinta de las expresadas en el artculo 34, o el
traspaso de local de negocio efectuado sin dar
cumplimiento a los requisitos que para su eficacia
exige el captulo IV.
- La transformacin de la vivienda en local
de negocio o viceversa o el incumplimiento por el
adquirente en traspaso de la obligacin que le
impone el prrafo b) del artculo 45.
- Cuando el inquilino o arrendatario o
quienes con l convivan causen dolosamente daos en la
finca, o cuando se lleven a cabo, sin el
consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la
configuracin de la vivienda o del local de
negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de
los materiales empleados en la construccin.
Cuando el inquilino o arrendatario entregare
o pusiere a disposicin del arrendador la cantidad
necesaria para volver la vivienda o local de negocio
a su primitivo estado, lo que deber hacer antes de
iniciar las obras, no proceder esta causa si las
mismas no debilitan la naturaleza y resistencia de los
materiales empleados en la construccin de la finca
y son de entidad inferior al importe de una
mensualidad de renta.
- Por solicitarlo la mayora de los inquilinos
y arrendatarios de la finca respecto de cualquier
otro.
Esta causa no prosperar en los casos siguientes:
- Cuando los locales estuvieren arrendados
con destino a oficinas o servicios del Estado,
Provincia o Municipio u otras Corporaciones de
Derecho pblico.
- Cuando se destinaren a colegios o escuelas
pblicas o particulares, siempre que stas ltimas
se hallaren constituidas y desenvolvieren su labor
ajustndose a las disposiciones vigentes.
- Cuando se dedicaren a Consultorios
pblicos, Casas de Socorro o Instituciones piadosas o
benficas, de cualquier clase que fueren.
- Cuando se hallaren habitados por familias
numerosas y de reconocida moralidad.
- Cuando el negocio, profesin u oficio
ejercido por el arrendatario o inquilino no resultare
inmoral, peligroso, insalubre o notoriamente
incmodo.
En todos los casos en que el arrendador accione
al amparo de esta causa, y por no estimarse su
demanda le fueren impuestas las costas, los inquilinos,
y arrendatarios que la hubieren provocado vendrn
obligados a resarcirle, a prorrata, del importe de las
mismas.
- Cuando, aun sin solicitarlo la mayora de
los inquilinos y arrendatarios de la finca respecto
de cualquier otro, el oficio, profesin o negocio a
que ste o quienes con l convivan se dedicaren
dentro de la vivienda o local de negocio, resultaren
notoriamente inmorales o peligrosos para la
integridad del inmueble.
Si el arrendador habitare en la finca, podr
tambin obtener la resolucin del contrato, cuando el
oficio, profesin o negocio ejercido asimismo
dentro de alguna de sus viviendas o locales de negocio
resultare notoria y ostensiblemente incmodo o
insalubre. Pero esta accin no prosperar en los
casos de los apartados a), b) y c) de la causa sexta de
este artculo, ni cuando se tratare de familia
numerosa o del ejercicio de oficios o profesiones
colegiados por los que se satisficiere contribucin.
La demanda deducida al amparo de los dos
prrafos anteriores nicamente se estimar cuando los
hechos que la determinaren fueren ignorados por
el actor al momento de la celebracin del contrato,
o al producirse la subrogacin o continuacin de
los derechos del inquilino o del arrendatario del
local de negocio, sin que el cambio de la persona
del arrendador suponga desconocimiento de
aqullos en el nuevo titular.
- La expropiacin forzosa del inmueble,
dispuesta por autoridad competente y por causas de
utilidad pblica, segn resolucin que no d lugar
a ulterior recurso.
- La declaracin de ruina de la finca,
acordada por resolucin que tampoco d lugar a
recurso, y en expediente contradictorio seguido ante la
Autoridad municipal, en el cual hubieran sido
citados al tiempo de su iniciacin todos los inquilinos
y arrendatarios.
Cuando el peligro de ruina se declare
inminente por la Autoridad competente, aunque la
resolucin no fuere firme, podr disponer la gubernativa
que la finca quede desalojada.
- Por no haber lugar a la prrroga forzosa
del contrato, segn lo establecido en el
capitulo VIII.
Artculo 150. El inquilino o arrendatario del local
de negocio podr resolver el contrato antes del
tiempo pactado por cualquiera de las siguientes
causas:
- Las perturbaciones de hecho o de derecho
que en la vivienda o local de negocio arrendado o
en las cosas de uso necesario y comn en la finca
realice el arrendador; ello sin perjuicio de
cualquier otra accin que pudiere asistirle.
- No efectuar el arrendador las reparaciones
necesarias a fin de conservar 1a vivienda o el local
de negocio, sus instalaciones o servicios o las cosas
de uso necesario y comn en la finca, en estado de
servir para lo pactado en el contrato.
- La falta de prestacin por el arrendador de
los servicios propios de la vivienda o local de
negocio, ya aparezcan especificados en el contrato, ya
resulten de las instalaciones con que cuente la finca.
Artculo 151. Cuando concurra alguna de las
causas de resolucin de que trata el artculo anterior,
el inquilino o arrendatario perjudicado podr
optar entre dar por terminado el contrato o exigir que
cese la perturbacin, que se ejecuten las
reparaciones o que se presten los servicios o suministros y en
cualquier caso tendr derecho, adems, al abono
por el arrendador de las indemnizaciones
siguientes:
- En el supuesto de la causa primera del
artculo anterior, una cantidad que no podr ser
nunca inferior al importe de una mensualidad de renta
y que guardar proporcin con la importancia o
gravedad de la perturbacin. Cuando sta se
debiere a obras encaminadas, precisamente, a
aumentar el nmero de las viviendas con que cuente la
finca, los inquilinos o arrendatarios no tendrn
derecho al abono de indemnizacin alguna; pero
s a dejar en suspenso sus respectivos contratos, con
los efectos establecidos en el artculo 156.
- En los supuestos de la causa segunda del
precedente artculo, la cantidad que proceda,
atendida la importancia y trascendencia del dao o
incomodidad que la no reparacin origine en el uso
de la cosa arrendada.
- Cuando proceda lo dispuesto en el
apartado tercero del artculo anterior, sea cual fuere la
causa de la no prestacin, e incluso de ser debida
a fuerza mayor, si el incumplimiento afectare al
servicio de calefaccin a cargo del arrendador, y
el mismo no se diere en absoluto o se prestare en
forma notoria y ostensiblemente irregular o
deficiente, la indemnizacin ser del veinte por ciento
del importe anual de la renta, salvo que esta
prestacin apareciere especificada separadamente en el
contrato, en cuyo caso, de haberse satisfecho su
precio, la indemnizacin ser igual a lo que por l se
hubiera pagado. Tanto en uno como en otro caso,
si el arrendador percibi diferencias por el coste
del servicio, vendr obligado a reintegrarlas.
Cuando el incumplimiento de que trata el
prrafo anterior resultare de entidad menor, y el
perjudicado demostrare haber tenido necesidad de
emplear medios de calefaccin supletorios, la
indemnizacin se limitar al importe del gasto que le
origine su entretenimiento, pero no comprender la
adquisicin de aquellos medios.
Si el incumplimiento del arrendador fuere total
y afectare a los restantes servicios o suministros, la
indemnizacin ser igual al cinco por ciento del
importe anual de la renta.
El derecho al percibo de las indemnizaciones a
que se refiere este artculo, en ningn caso eximir
de la obligacin de pagar la renta y las cantidades
que, conforme a esta Ley, se asimilan a ella.
Artculo 152. Sern causas por las que podr
resolverse el contrato de subarriendo, total o parcial,
tanto de vivienda como de local de negocio, las
siguientes:
- Para el subarrendador:
- La falta de pago de la renta pactada por el
subarriendo.
- Cuando el subarrendatario hubiere, a su
vez, subarrendado.
- El vencimiento del plazo por el cual se
concert el subarriendo, salvo en los casos de los
artculos 20 y 21.
- Cuando contra el consentimiento del
subarrendador, el subarrendatario cediere la vivienda
a persona distinta de las expresadas en los
artculos 34 y 42, o transformare la vivienda
subarrendada en local de negocio.
- Por las causas 5. a 9. del artculo 149.
- Cuando quede resuelto el contrato de
arrendamiento, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el artculo 23.
- Para el arrendador:
- Por falta de pago de lo que le
correspondiere en la merced del subarriendo, salvo en el caso
del artculo 23.
- Cuando el subarrendatario hubiere
contravenido la prohibicin de subarrendar.
- Cuando, tratndose de vivienda, el
subarrendatario, contra el consentimiento del
subarrendador, la hubiere cedido a personas distintas de las
expresadas en los artculos 34 y 42 y en los locales
de negocio hubiere traspasado a otro sus derechos
y obligaciones.
- Para el subarrendatario:
- Las expresadas como causas especificas de
resolucin en los artculos 20 y 21, o cuando
ejercite el derecho que le confiere el artculo 29.
- Las que, segn el artculo 150, permiten al
inquilino o arrendatario de local de negocio
obtener la resolucin, entendiendo referida la 1. y la
- si las perturbaciones y omisiones imputables al
arrendador o al subarrendador, y la 3., a los
servicios y suministros, a cargo de cualquiera de ambos.
Ser aplicable, adems, lo dispuesto en el
artculo 151, y las indemnizaciones se calcularn
sobre la merced que pague el subarrendatario, siendo
su abono a cargo del subarrendador, quien, en su
caso, podr repetir contra el arrendador.
Artculo 153. En las viviendas arrendadas con
muebles, de que trata el captulo V, podr el
arrendador resolver el contrato por las causas que se
establecen en el artculo 149, con las modalidades y
limitaciones que le imponen los captulos V y VIII,
y teniendo en cuenta, adems, que cuando inste la
resolucin del contrato por falta de pago de la
renta, sta deber entenderse referida nicamente a la
correspondiente a la vivienda, y no a la atribuida
al mobiliario. cuya falta de pago slo le dar
derecho a reclamar su abono.
Artculo 154. El inquilino de vivienda amueblada
podr resolver, a su vez, el contrato, antes del
tiempo pactado, por el motivo especfico de resolucin
que para este contrato de arrendamiento establece
el artculo 59 y, adems, por las causas sealadas en
el artculo 150, en que ser igualmente aplicable lo
dispuesto en el artculo 151, y las indemnizaciones
se calcularn sobre el importe de la renta anual que
por la vivienda y mobiliario satisfaga.
Artculo 155. La prdida de la cosa arrendada ser
causa comn de resolucin de todos los contratos a
que se refiere este captulo.
Se reputar perdida la cosa arrendada cuando,
habiendo sido afectada de siniestro, requiriese, para
ser repuesta a su normal utilizacin, la ejecucin de
obras cuyo coste exceda del cincuenta por ciento
del valor que, excluido el del solar, tuviese
asignado la finca a efectos fiscales al tiempo de ocurrir la
prdida.
Artculo 156. Cuando la autoridad competente
disponga la ejecucin de obras que impidan que la
finca siga habitada, todos los contratos a que se
refiere este captulo se reputarn en suspenso por
el tiempo que duren aqullas, quedando, por
tanto, suspendida por igual perodo la obligacin de
pago de la renta.
Artculo 157. El desahucio de porteros, guardas,
empleados o asalariados que tuvieran asignada
vivienda por razn del cargo que desempeen
proceder cuando el demandante acredite haber
quedado extinguida la relacin laboral, por virtud de la
cual disfrutaban de la vivienda. La relacin laboral
a que se refiere este artculo se extinguir no
solamente por las causas que se hallen establecidas en
las disposiciones que la regulen en cada caso
concreto, sino, adems, por las causas 2. a 10. del
artculo 149.
CAPTULO XII
Tribunales competentes, procedimiento y recursos
Artculo 158. El conocimiento y resolucin de los
litigios que puedan suscitarse al amparo de esta
Ley corresponder a los juzgados y Tribunales de
la jurisdiccin ordinaria.
Artculo 159. Aunque medie sumisin expresa a
la jurisdiccin de otro juzgado, ser competente en
todo caso el que correspondiere al lugar en que se
hallare la finca, entrando el asunto a turno de
reparto donde hubiere varios de igual categora.
Artculo 160. Los Jueces municipales y, en su caso,
los comarcales conocern en primera instancia de
cuantos litigios se promuevan, ejercitando accin
que se fundamente en derecho reconocido en esta
Ley, cualquiera que fuere la cuanta litigiosa, y sin
otras excepciones que las siguientes:
- Cuando la accin ejercitada, no siendo la
resolutoria del contrato por falta de pago de la
renta o de las cantidades que, conforme a los
captulos IX y X, se asimilan a ella, se refiera a
cuestiones propias de esta Ley que afecten a un local
de negocio, a vivienda en la cual su inquilino o
subarrendatario que deba ser parte en la litis
ejerza profesin colegiada por la que satisfaga
contribucin, o a locales destinados a los escritorios u
oficinas y almacenes que, segn lo dispuesto en el
articulo 10, merecen la conceptuacin de viviendas.
- Cuando se accione de tanteo o de retracto,
al amparo de lo establecido en los captulos IV y
VI de la presente Ley, o se inste la anulacin de la
venta, acogindose el inquilino o arrendatario al
artculo 67.
Artculo 161. Cuando el juicio se promueva para
resolver el contrato de arrendamiento o de
subarriendo de vivienda o local de negocio por falta
de pago de la renta o de las cantidades que, a tenor
de los captulos IX y X, se asimilan a ella, se
sustanciar conforme a lo dispuesto para el desahucio
en los artculos 1.571 a 1.582 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, y la sentencia se ejecutar segn lo
establecido en la seccin 4., ttulo XVII, Libro II, de
la misma Ley Procesal; pero se tendr en cuenta lo
siguiente:
- El demandado podr enervar la accin si en
cualquier momento anterior a ser notificado de la
sentencia que no d lugar a ulterior recurso, l u
otra persona en su nombre, aunque obre sin su
consentimiento, paga al actor o pone a su disposicin
en el Juzgado el importe de las cantidades en cuya
falta de pago se sustente la demanda y el de las
que en dicho instante debiere.
- Slo cuando el pago o la consignacin se
realice hasta el mismo da sealado para el juicio,
y antes de su celebracin, podr ste proseguirse
por las costas, y en tal caso, si el demandado
intentare acreditar el ofrecimiento de las rentas al actor
con anterioridad a la presentacin de su demanda,
se admitirn otras pruebas procedentes en
Derecho, adems de las que autoriza el prrafo 2. del
artculo 1.579 de la Ley Procesal. Lo mismo se har
cuando, aun sin mediar el pago o la consignacin,
la accin se fundare en la falta de abono de las
diferencias o participaciones a que se refieren los
captulos IX y X y el demandado impugne su
legitimidad.
- Las costas se impondrn al demandado
cuando se declare haber lugar al desahucio o que
ste hubiere procedido de no mediar el pago o la
consignacin, y al actor en caso contrario.
- En la ejecucin de la sentencia, los plazos
del artculo 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se entendern exclusivamente referidos a las
viviendas y locales de negocio, y ampliados a dos meses
en uno u otro caso, que sern excepcionalmente
prorrogables por otros dos cuando el Juez, por
razones de equidad o personales del demandado, lo
considere procedente.
- En los arrendamientos de vivienda,
cualquiera que fuere su renta, y en los de local de
negocio si no excede de doce mil pesetas anuales,
podr el demandado rehabilitar de plena vigencia el
contrato y evitar el lanzamiento si hasta el
momento mismo en que fuere a practicarse l u otra
persona en su nombre, aunque obre sin su
consentimiento, paga al actor o pone a su disposicin,
depositndolo incluso en poder del encargado de
ejecutar la diligencia, que en todo caso lo tomar y
dar recibo, el importe de las cantidades que por
principal debiere en dicho instante, el veinticinco
por ciento del mismo y los intereses legales, a
contar stos desde la fecha de la demanda, en las
sumas vencidas, y desde el da en que el pago debi
hacerse, en las pendientes.
En tales casos se suspender el lanzamiento; de
haberse hecho cargo el Juzgado de las sumas
pagadas por el demandado, requerir al actor para que
dentro del quinto da las reciba, procediendo a
ingresarlas en el establecimiento correspondiente si
transcurrido dicho plazo no lo hace.
Dentro tambin del quinto da podr el
demandante instar que, de cuenta del demandado, se
tasen las costas y gastos legtimos que con ocasin
del juicio hubiere realizado. Practicada la tasacin,
de resultar su importe igual o superior al
veinticinco por ciento depositado por el demandado, se le
entregar al demandante; mas si fuere inferior, se
reintegrar al demandado la diferencia,
archivndose sin ms las actuaciones; tanto en uno como
en otro caso, sin perjuicio del derecho del actor a
reclamar la diferencia ejercitando la oportuna
accin personal.
Cuando el actor deje transcurrir los cinco das
sin instar la tasacin, el Juzgado, de oficio y a cargo
del demandado, liquidar las costas judiciales
exclusivamente, y, entregando a este ltimo la
diferencia, si la hubiere, archivar asimismo las
actuaciones.
Artculo 162. Cuando la accin ejercitada sea
distinta de la que trata el artculo anterior, el proceso
ante el Juez municipal o comarcal, se sustanciar
por las reglas establecidas en el apartado C) de la
base X de la Ley de Justicia municipal, de 19 de
julio de 1944, y disposiciones que la desenvuelven,
sin que, por tanto, sea preceptiva la intervencin
de Letrado ms que cuando la cuanta litigiosa
exceda de mil quinientas pesetas. Pero la ejecucin
de la sentencia, de figurar en ella pronunciamiento
que obligue a desalojar la vivienda, se acomodar
asimismo a los trmites sealados para el
lanzamiento en la seccin 4., ttulo XVII, Libro II de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los plazos para
desalojarla sern de seis meses, ampliables por otros
seis, de mediar las circunstancias de equidad o
personales prevenidas en el prrafo d) del artculo
anterior. No obstante, por razones de notoria escasez
de viviendas, y previos los asesoramientos que
considere oportunos, podr acordar el Juez aquellos
aplazamientos que aconsejen las circunstancias del
caso; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la
causa novena del artculo 149, de darse el supuesto
a que la misma se refiere.
De no figurar en la sentencia pronunciamiento
que obligue a desalojar la vivienda, su ejecucin se
ajustar a los trmites de las dictadas en juicio
verbal.
Cuando la condena o pago de costas no resulte
de lo expresamente dispuesto en la presente Ley,
ser de aplicacin la regla octava de la base X de la
de Justicia municipal.
Artculo 163. Las sentencias que dicten los Jueces
municipales o comarcales sern apelables en ambos
efectos ante los de Primera Instancia respectivos,
substancindose la apelacin en la forma siguiente:
- Con arreglo a lo dispuesto en los artculos
1.583 a 1.586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando la sentencia apelada disponga que debe
desalojarse la vivienda o local de negocio por falta de
pago de la renta o de las cantidades que se
asimilan a ella, segn los captulos IX y X.
La apelacin se tramitar en la misma forma
cuando la sentencia recurrida formule igual
pronunciamiento sobre vivienda y el desahucio no se
fund en la falta de pago, en cuyo caso no ser de
aplicacin el prrafo segundo del artculo 1.583.
- Conforme a lo establecido en los artculos
732 a 737 de la Ley Procesal cuando la sentencia no
contenga pronunciamiento que obligue a desalojar
la vivienda.
Artculo 164. Si la sentencia del Juez de Primera
Instancia confirma ntegramente la apelada, las
costas de la apelacin se impondrn al recurrente; y
cuando la confirmacin sea parcial o se revoque la
del municipal o comarcal, cada parte pagar las
causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
Cuando el recurso se declare desierto, se impondrn
las costas al recurrente.
Artculo 165. Contra la sentencia del Juez de
Primera Instancia que resuelva apelacin de la dictada
por el municipal o comarcal en juicio de desahucio
por falta de pago de la renta o de las cantidades que
segn los captulos IX y X se asimilan a aqulla,
se trate de vivienda o de local de negocio, no se
dar recurso alguno.
Artculo 166. Cuando ante el Juez municipal o
comarcal se hubiere ejercitado cualquier accin
distinta de la resolutoria del contrato por falta de
pago de la renta de la vivienda o de las cantidades
que conforme a los captulos IX y X se asimilan a
aqulla, contra la sentencia que dicte en apelacin
el Juez de Primera Instancia se darn los siguientes
recursos:
- Si la renta anual excede de cuatro mil
pesetas, el de injusticia notoria ante la Sala primera
del Tribunal Supremo.
- Cuando la renta anual no exceda de la
expresada suma, el de injusticia por
quebrantamiento de forma, ante la misma Sala.
Artculo 167. Para determinar la renta se estar
siempre a lo pactado por escrito, computndose los
aumentos que autoriza esta Ley. En defecto de
estipulacin escrita, a la que resulte del ltimo pago
realizado por el inquilino que sea parte en la litis;
y de ser dudosa o imposible la determinacin de la
renta, sta se estimar no superior a cuatro mil
pesetas anuales.
Artculo 168. Los recursos de que trata el
artculo 166 se prepararn por escrito ante el propio Juez
de Primera Instancia, dentro de los diez das que
sigan a la notificacin de la sentencia, y
presentados que sean, el juez elevar directamente las
actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las
partes para que, en el trmino de otros diez das,
comparezcan a usar de su derecho ante la Sala
primera del mismo, Este plazo ser de veinte das
cuando la apelacin se hubiere substanciado en
juzgado de Primera Instancia de Baleares o
Canarias.
Artculo 169. El recurso por injusticia notoria
se formalizar por escrito en el trmino de diez
das, contados desde la personacin del recurrente
ante la Sala primera del Tribunal Supremo, y
deber fundamentarse en alguna de las causas
siguientes:
- Incompetencia de jurisdiccin.
- Quebrantamiento de las formalidades
esenciales del juicio cuando hubiere producido la
indefensin.
- Injusticia notoria por infraccin de
precepto o de doctrina legal.
- Manifiesto error en la apreciacin de la
prueba cuando se acredite por la documental o
pericial que obre en los autos.
Artculo 170. Recibidas las actuaciones, personado
el recurrente y formalizado el recurso, la Sala, en
el trmino del quinto da, contado desde el ingreso
del escrito de formalizacin, dictar auto, en el que
decidir de plano si, por cumplirse con lo
dispuesto en el artculo 166, ha lugar a la admisin. De
resolver que sta no procede, en el mismo auto
declarar firme la sentencia recurrida e impondr las
costas del recurso al recurrente. Si resolviere que
ha lugar a admitir el recurso y el recurrido no
hubiere comparecido, dictar sentencia en el trmino
de los cinco das siguientes al auto de admisin.
Artculo 171. Admitido el recurso, si se hubiere
personado la parte recurrida, se le trasladar para
instruccin el escrito, formalizndolo, por trmino
de cinco das, y transcurridos que sean, el Tribunal
dictar sentencia, previa celebracin de vista
pblica, nicamente cuando lo solicitare el recurrido
al darse por instruido del recurso. Si no pidiere
vista, podr impugnarlo en el mismo escrito en que
evacue el traslado de instruccin.
Cuando fueren dos o ms partes las recurrentes,
el traslado de instruccin ser sucesivo para cada
una y no podrn impugnar los recursos contrarios
en los escritos en que evacuen aquel traslado. En
estos casos deber hacerse sealamiento para la
vista.
La sentencia habr de dictarse dentro de los
diez das que sigan al de su sealamiento, hyase
o no celebrado la vista, y de no haber solicitado
sta, el recurrido en el mismo plazo, contado desde
la fecha en que termin el concedido para evacuar
el traslado de instruccin.
Ser de aplicacin, en cuanto a las costas, la
regla establecida en el artculo 164.
Artculo 172. El recurso de injusticia por
quebrantamiento de forma se formalizar, sustanciar
y resolver segn lo establecido en el artculo
anterior; pero habr de fundarse nicamente en el
quebrantamiento de las formalidades esenciales del
juicio que hubiere producido la indefensin del
recurrente.
Artculo 173. En ambos recursos regirn, en
cuanto a representacin y defensa, las normas de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; pero la cuanta de las
costas, comprendido el papel timbrado y derechos
arancelarios, se reducirn a la mitad si se tratare
de viviendas con renta inferior a seis mil pesetas
anuales.
Artculo 174. Cuando quede firme la sentencia, el
Juez de Primera Instancia devolver los autos al
Juzgado Municipal o Comarcal, con testimonio de
ella para su ejecucin. Lo mismo har el Tribunal
Supremo despus de dictar el auto que declare no
haber lugar a la admisin, de dictar sentencia o
cuando el recurso quede desierto, efectuando la
devolucin por conducto del Juez de Primera
Instancia.
Artculo 175. Los Jueces de Primera Instancia
conocern en ella de los litigios que, por razn de la
materia, no estn atribuidos al conocimiento de los
municipales o comarcales, a tenor de lo dispuesto
en el artculo 160. Su sustanciacin se acomodar a
lo establecido para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, excepto cuando se accione de
retracto al amparo de lo prescrito en los
captulos IV y VI de la presente Ley, en que el
procedimiento ser el del ttulo XIX, Libro II, de la
misma Ley Procesal, ajustndolo, tanto en uno
como en otro caso, a lo prevenido en la presente
Ley.
Cuando la condena al pago de costas no
resultare de lo dispuesto en esta Ley, se impondrn a la
parte cuyos pedimentos hubieren sido totalmente
rechazados, y si la estimacin o desestimacin fueren
parciales, cada una abonar las causadas a su
instancia y pagarn las comunes por mitad.
Artculo 176. La ejecucin de las sentencias que
dicten los Jueces de Primera Instancia en los
asuntos de que trata el artculo anterior, cuando
hicieren pronunciamiento que obligue a desalojar la
vivienda o local de negocio, se acomodar a las reglas
de la seccin 4., ttulo XVII, Libro II, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones
introducidas en el artculo 162, de no disponerse en
la presente Ley un plazo mayor.
En los restantes casos, la sentencia se ejecutar
conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal comn.
Artculo 177. Salvo el recurso de reposicin
contra providencias de mero trmite, autorizado en el
artculo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
ser sustanciado y resuelto segn dicho precepto
legal, todos los incidentes, excepciones y
reposiciones que pudieran plantearse en los juicios
atribuidos por esta Ley al conocimiento de los Jueces de
Primera Instancia habrn de ser resueltos
necesariamente por ste en la sentencia que recaiga sobre
la cuestin principal, haciendo pronunciamiento
previo en ella sobre cada una de las cuestiones
incidentales y abstenindose de entrar en el fondo del
asunto cuando la naturaleza de estos
pronunciamientos previos lo impidiere.
Artculo 178. Las sentencias de los Jueces de
Primera Instancia recadas en los litigios cuyo
conocimiento les est atribuido, a tenor de lo dispuesto en
el artculo 175, sern recurribles por injusticia
notoria ante el Tribunal Supremo, sea cual fuere
el importe de la renta. Y el recurso se preparar,
fundamentar y sustanciar a tenor de lo
establecido en los artculos 168, 169 Y 171, salvo, por lo que
a este ltimo se refiere, en lo relativo a la admisin
del recurso. Ser tambin de aplicacin lo
dispuesto en los artculos 173 y 174; este ltimo, con la
misma salvedad en cuanto a la admisin.
Artculo 179. La Ley de Enjuiciamiento Civil ser
subsidiariamente aplicable en materia de
procedimiento.
Artculo 180. Cuando la accin, aunque propia de
la relacin arrendaticia urbana, no se fundamente
en derechos reconocidos en esta Ley, el litigio se
sustanciar conforme a lo dispuesto en las Leyes
procesales comunes.
DISPOSICIONES TRNSITORIAS
Retroactividad de la Ley
1. Sin otras excepciones que las que resulten
de sus propios preceptos, lo dispuesto en esta Ley
ser de aplicacin no slo a los contratos que se
celebren a partir de su vigencia, sino tambin a
los que en dicho da se hallaren en vigor.
Sobre subarriendos, cesiones y traspasos
2. No obstante lo dispuesto en los captulos
III y XI, cuando una vivienda o local de negocio se
hallare total o parcialmente subarrendado en
primero de octubre de mil novecientos cuarenta y seis
por plazo no inferior al de seis meses, precisamente
anteriores a esta fecha, aunque el arrendador no
hubiere autorizado el subarriendo, si antes de ese
da no promovi el desahucio por dicha causa, no
podr a su amparo obtener la resolucin del
contrato hasta que cambie la persona del
subarrendatario. Y el cambio no se entender causado si se
tratare de viviendas, porque a la muerte del
subarrendatario prosigan el subarriendo sus familiares
dentro del segundo grado que con l convivieren
con tres meses de anterioridad al bito, siendo de
aplicacin cuando lo subarrendado fuere un local
de negocio, lo establecido en el artculo 73, bien
que referido a la persona del subarrendatario.
En los casos de que trata el prrafo anterior, el
arrendador, a partir de primero de enero de mil
novecientos cuarenta y siete, y mientras subsista el
subarriendo, podr exigir del inquilino o
arrendatario un sobreprecio equivalente al cincuenta por
ciento ms del importe de la renta, que en primero
de octubre de mil novecientos cuarenta y seis
pagare, de ser aqul total, conforme a las
prescripciones del captulo III, y del veinticinco por ciento,
si parcial. La falta de pago de estos porcentajes se
reputar como inefectividad de la renta y sern
exigibles, con independencia de cualquier otro
aumento que autorice esta Ley.
Lo establecido en esta Disposicin se entiende
sin perjuicio del derecho que confiere al inquilino
el artculo 27.
3. El arrendador que, por escrito y con
anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta Ley
hubiere autorizado el subarriendo total o parcial,
no tendr derecho a participar en el precio del
mismo ni a reclamar los sobreprecios establecidos
en la Disposicin anterior; pero s el pago de lo
que hubiere pactado, por consentirlo.
4. Aunque por escrito y en fecha anterior a
la vigencia de los preceptos de esta Ley contare el
inquilino con la autorizacin del arrendador para
ceder o traspasar su vivienda, no podr cederla ms
que a las personas que menciona el artculo 34,
entendindose sustituida esta facultad por la de
subarriendo total, que comprender el parcial.
Tampoco en estos casos tendr el arrendador derecho al
percibo de participacin alguna en el precio del
arriendo ni a exigir los aumentos que autoriza
la Disposicin segunda. Mas si el inquilino
quebrantare esta prohibicin, contra el consentimiento
de aqul, podr el arrendador ejercitar la accin de
desahucio al amparo de la causa tercera del
artculo 149, pero demandando tambin al cesionario.
5. Siempre que el arrendador perciba
sobreprecio por el subarriendo en virtud de lo
establecido en la Disposicin segunda, o en los casos de las
dos Disposiciones anteriores, tendr los derechos y
obligaciones que le asignan los captulos III y XI,
pero no le asistir accin resolutoria del contrato
de inquilinato aunque cambie la persona del
subarrendatario y la facultad que le otorga el
artculo 23, se limitar al importe de la renta y del
sobreprecio, si se hallare autorizado a percibirlo, y al de
la renta exclusivamente en los casos que fueren de
aplicacin las dos precedentes Disposiciones.
6. El arrendador que, hallndose en el caso de
la Disposicin segunda, y sin serle de aplicacin lo
dispuesto en la tercera y cuarta, se abstenga de
percibir sobreprecio alguno, adems de poder
conseguir la resolucin del contrato de inquilinato al
producirse el cambio del subarrendatario en el
modo exigido en la primera de dichas
Disposiciones, tendr los derechos que confiere esta Ley al
arrendador que autoriza el subarriendo, sin que le
sean exigibles las obligaciones que impone al mismo.
7. El subarrendador deber cumplir siempre
las obligaciones que le impone esta Ley, y le
asistirn las acciones que le competen a tenor de la
misma, salvo contra el arrendador que se hallare
en el caso de la Disposicin anterior, y la
resolutoria del contrato de subarriendo por expiracin del
plazo pactado para el mismo, que no proceder en
los celebrados o que se celebren con anterioridad a
la vigencia de los preceptos de esta Ley, por ser de
aplicacin en cuanto a ellos, ya sean totales o
parciales, la prrroga obligatoria para el
subarrendador y facultativa para el subarrendatario o para los
que por muerte de ste continuaren el subarriendo.
El beneficio de prrroga no ser extensivo a las
personas de que trata el artculo 27.
El subarrendatario, sea cual fuere la fecha del
subarriendo, disfrutar de las acciones que le
confiere esta Ley, salvo las referidas al arrendador que
se hallare comprendido en la precedente
Disposicin.
8. El arrendatario de local de negocio que con
anterioridad a la vigencia de los precios de esta
Ley tuviere reconocido por escrito el derecho de
traspaso, podr ejercitarlo libremente y sin
someterse a lo dispuesto en el Captulo IV; pero el
inmediato adquirente por traspaso habr de cumplir
lo ordenado en dicho captulo.
Ampliacin circunstancial en las viviendas del
beneficio de prrroga y de los plazos de preaviso
para su ocupacin por el arrendador propietario
de una sola
9. Hasta que el Gobierno, por entender
mejorado el problema de la vivienda, disponga lo
contrario, el beneficio establecido en los artculos
71 y 72 ser tambin aplicable a los parientes
dentro del tercer grado, por consanguinidad, del
familiar del inquilino fallecido que hubiere continuado
el contrato.
10. No obstante lo dispuesto en el artculo 89,
si la adquisicin de la vivienda se efectu antes del
primero de febrero de mil novecientos cuarenta y
cuatro, el plazo de preaviso ser el de dieciocho
meses, y de dos aos si posteriormente al treinta y
uno de enero de mil novecientos cuarenta y
cuatro. Ambas fechas se referirn a la del
otorgamiento de la escritura pblica de venta.
Suspensin de los aumentos directos de renta
que se autoriza en las viviendas y facultad del
gobierno para revisarlos
11. Quedan en suspenso los aumentos de
renta autorizados para las viviendas en el prrafo a)
del artculo 118, hasta que el Gobierno disponga
por Decreto que sean parcial o totalmente
aplicados, en todo o en parte del territorio nacional y
plazas de soberana.
Y cuando las mutaciones habidas en la
economa nacional lo aconsejen, podr tambin decretar
el Gobierno, oyendo previamente al Consejo de
Estado, la revisin de los porcentajes de aumento que
autoriza el artculo 118, para dejarlos sin efecto,
reducirlos o elevarlos. Pero la elevacin en ningn
caso podr ser superior al triple de lo sealado en
el referido artculo.
Irretroactividad de lo establecido en los
Captulos IX, X y XI - Excepcin
12. No son de efecto retroactivo los preceptos
del captulo IX; y en cuanto al artculo 120, para
que los aumentos tolerados en el modo que el
mismo previene obliguen al inquilino o arrendatario, a
sus continuadores o al nuevo titular, debern
haberse consentido antes del primero de octubre de
mil novecientos cuarenta y seis, siendo nulos y sin
valor alguno los efectuados entre esta fecha y la
de vigencia de los preceptos de la presente Ley.
Lo dispuesto en los prrafos primero y ltimo
del artculo 135 no ser aplicable a los contratos
vigentes cuando rijan los preceptos de esta Ley,
estndose en ellos a lo pactado respecto de la fianza.
13. Tampoco son de efecto retroactivo las
prescripciones de los captulos X y XI.
14. Cuando a la vigencia de los preceptos de
esta Ley el inquilino o arrendatario hubiere
accedido por escrito a desalojar la vivienda o el local
de negocio, o cuando ya lo hubiere desalojado, no
ser de aplicacin lo dispuesto en la misma. Pero
s lo ser, en cuanto al plazo para desalojar
exclusivamente, si continuare en la finca, no obstante
haberse dictado sentencia firme que dispusiere que
la abandone.
Requerimientos formulados y procedimientos
en curso o en suspenso
15. Quedarn sin efecto cuantos
requerimientos hubiera podido hacer el arrendador para negar
la prrroga del contrato por cualquier causa que
fuere, con anterioridad a la vigencia de los
preceptos de esta Ley, debiendo reproducirlos, con el
fin de ajustarlos a lo dispuesto en el captulo VIII
si concurrieren en el caso los requisitos exigidos en
el mismo.
16. Todos los procedimientos incoados al
amparo de la legislacin que fuere aplicable para
regular las relaciones arrendaticias a que la presente
Ley se refiere, y que no hubieren terminado por
sentencia firme y ejecutoria, quedarn en suspenso
a la vigencia de sus preceptos; y los Tribunales
concedern a las partes el plazo mximo de quince das,
para que acomoden sus pretensiones a las normas
procesales en ella establecidas. El mismo traslado
darn cuando se hallare suspendida la tramitacin
del juicio. Y tanto en uno como en otro caso,
transcurrido que sea dicho plazo sin que acomoden sus
pedimentos al procedimiento de la Ley, les
considerarn desistidos de la accin que ejercitaban, y
archivando sin ms las actuaciones, acordarn que
las costas sean satisfechas por mitad entre las
partes, salvo que, tratndose de apelacin o casacin,
la sentencia recurrida ordenara otra cosa a este
respecto, en cuya caso se estar a lo en ella dispuesto
para las causadas ante el Tribunal a quo,
pagndose por mitad las del recurso.
17. Las divergencias que se susciten sobre si los
preceptos de esta Ley deben o no aplicarse a la
cuestin debatida, las resolver el Juez o Tribunal
ante el cual pendan los autos. Debern promoverse
en el plazo mencionado en la disposicin anterior
y presentado que sea el escrito suscitndolas, con
suspensin de trminos, se dar traslado por cinco
das a la parte contraria, si hubiere comparecido,
para que alegue lo que considere oportuno.
Transcurrido que sea dicho plazo, se dictar auto
resolvindolas, que ser apelable en la forma y plazo que
lo habra sido la sentencia que hubiere puesto fin
al pleito, conforme a la legislacin que se deroga,
y recurrible en casacin, de haber procedido contra
ella dicho recurso.
Autorizacin circunstancial gubernativa para
la ejecucin de obras que obligue a desalojar
viviendas y normas para concederla
18. Hasta que el Gobierno, por entender
mejorado el problema de escasez de viviendas,
disponga por Decreto acordado en Consejo de Ministros
que ya no procede exigirla, ser preceptiva la
autorizacin previa del Gobernador civil de la
provincia para emprender obras que, aunque no
impliquen la demolicin de la finca y se encaminen a
aumentar el nmero de viviendas con que la
misma cuente, sean de tal entidad que obliguen a
desalojarla a los inquilinos que la habiten.
Los Gobernadores civiles concedern las
autorizaciones a que se refiere el prrafo anterior,
conforme a lo establecido en el artculo 115. Pero para
determinar las preferencias se atendrn
fundamentalmente al importe de la renta que fuere a
asignarse a las viviendas que se edifiquen, sin tener en
cuenta las atribuidas a las preexistentes, y
resolvern los casos de igualdad en beneficio de los que,
en fincas con viviendas de alquileres ms elevados,
vayan a construir otras de renta ultrabarata,
fomentando, en suma, la supresin del sistema que tiende
a dividir a los inquilinos en barrios de clases.
Renta en los contratos a que se refieren los
artculos quinto y sexto
19. No obstante lo prevenido en los artculos
quinto y sexto, la renta en los contratos de la
modalidad a que dichos artculos se refieren ser
libremente pactada cuando el otorgamiento de aqullos
tenga lugar con posterioridad a la vigencia de esta
Ley.
En los contratos que estuvieran en vigor el da
de la publicacin de este texto articulado, de no
haber acuerdo entre los interesados para revisar
la renta, podr serlo a instancia del arrendador
dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la
presente Ley, por una Junta de Estimacin que
actuar en la forma prevista en el articulo 94, pero
bajo la presidencia del juez de Primera Instancia
del partido en que se hallare la finca arrendada,
pudiendo disponer dicho juez que se constituya con
dos Vocales que residan en otros, preferentemente
en los colindantes, si no existen en su jurisdiccin
arrendador y arrendatario que tengan celebrado
contrato anlogo a aqul cuya renta fuera a
revisarse.
En el plazo de treinta das, contados desde aquel
en que tuviere ingreso en el Juzgado la solicitud de
revisin de renta, deber quedar constituida la
Junta de Estimacin, la cual, en los treinta das
siguientes, emitir su laudo.
El pago de la renta que seale la Junta de
Estimacin ser obligatorio, sin que contra el laudo
que lo imponga se d recurso alguno, aunque s
podrn impugnarlo arrendador y arrendatario,
promoviendo el juicio declarativo correspondiente.
Si el arrendatario considera gravosa la renta
asignada por la Junta de Estimacin, dentro de los
treinta das siguientes a serle notificada, podr
desistir del arrendamiento, cualquiera que fuere el
plazo que, conforme al contrato, le quedare por
cumplir; pero en todo caso vendr obligado al
abono de la sealada desde el da de la notificacin
hasta aquel en que entregare al arrendador las
cosas arrendadas.
Normas para la reintegracin de los inquilinos
y arrendatarios de inmuebles siniestrados
cuando sean stos reparados
o reconstruidos
20. Cuando a la vigencia de los preceptos de
esta Ley no estuviere terminada la reconstruccin
de un inmueble daado a consecuencia de nuestra
guerra de liberacin o por otra causa de fuerza
mayor, y el mismo se hallare desalquilado o no
habitado por sus anteriores inquilinos o arrendatarios,
si stos carecieren de vivienda o de local de
negocio arrendados a su nombre en la localidad, se
observarn para su reintegracin en aqul las
reglas siguientes:
- Si el importe de las obras de reconstruccin
excede del cincuenta por ciento del valor de la
finca, la renta de sus viviendas y locales de negocio
ser libremente pactada; pero los inquilinos y
arrendatarios que en el momento de producirse el
dao la habitaren tendrn derecho preferente a
ocupar en ella tantas viviendas y locales de negocio
como en la misma tuvieren anteriormente
arrendados. Este derecho caducar a los treinta das de
terminarse la reconstruccin del inmueble. El
arrendador no podr repercutir entre ellos ni entre los
restantes inquilinos y arrendatarios aumento
alguno de contribucin, los excesos del coste legal de
servicios y suministros ni las participaciones por
las obras de conservacin a que se refiere el
captulo X.
- Cuando el importe de las obras no exceda
de dicho cincuenta por ciento, las rentas de las
viviendas y locales de negocio del inmueble sern
para los inquilinos y arrendatarios que, al
producirse el dao, lo habitaren, las que en dicho
momento pagaren, incrementadas con la cantidad que
resulte de reconocer al capital invertido en la
reconstruccin un inters del seis por ciento, que se
derramar en proporcin a las rentas anteriores. Si los
contratos hubieren desaparecido, se estar a la
ltima declaracin de renta que, con anterioridad a
producirse el dao, hubiere hecho el arrendador a
efectos fiscales. En todo caso, podr ste repercutir
entre los inquilinos y arrendatarios el aumento de
contribucin que establece la base XXII de la Ley
de Rgimen Local, en la forma dispuesta en el
Decreto-Ley de once de enero de mil novecientos
cuarenta y seis, y los excesos del coste legal de
servicios y suministros; pero no exigirles las
participaciones por obras de conservacin establecidas en el
captulo X. Dichos inquilinos y arrendatarios
podrn ocupar las viviendas y locales de negocio que
anteriormente tuvieren arrendados, y de haberse
alterado su distribucin, de modo que ello no sea
posible, el arrendador les asignar otros de
caractersticas anlogas.
La ocupacin habr de hacerse dentro de los
sesenta das de terminarse la reconstruccin.
- El valor de las fincas a que se refiere esta
Disposicin se determinar capitalizando al tres
por ciento el lquido imponible que tuvieren
asignado en el momento de producirse el dao,
deduciendo del producto resultante el diez por ciento,
como valor del solar. Y tanto para impugnar como
excesivo el lquido imponible que en la expresada
fecha les hubiere atribuido el arrendador como en
los casos de simulacin del capital invertido en la
reconstruccin, asistir a los inquilinos y
arrendatarios anteriores la oportuna accin revisoria, que
podrn ejercitar dentro del ao de ocupada la
vivienda.
- A la terminacin de las obras de
reconstruccin, el arrendador, por tres veces y dentro del
plazo de veinte das, publicar un anuncio en un
diario de la capital de la provincia en que se
hallare la finca, advirtiendo en general a los
inquilinos y arrendatarios que en el momento de
producirse el dao la habitaban, el trmino de las obras
de reconstruccin, y si no lo hiciere, podrn volver
aqullos a ocupar el inmueble en la forma
establecida en el artculo 113, y ejercitar la accin que
en l se establece.
- Cuando en el momento de producirse el
dao, la vivienda o local de negocio se hallare
ocupado por el que, sin ser titular del contrato,
gozaba del beneficio de prrroga, conforme a la
legislacin que se deroga, o por quien pueda ocuparlo,
al amparo de lo dispuesto en el captulo VII de
esta Ley, dichos ocupantes tendrn el mismo
derecho que hubiera correspondido al titular para
volver a la finca.
- Las viviendas y locales de negocio de las
fincas a que se refiere el prrafo a) de esta
Disposicin y las del prrafo b) que no se ocupen por
sus anteriores inquilinos y arrendatarios quedarn
equiparadas, a efectos de esta Ley, a las que
hubieren sido construidas u ocupadas por primera vez
despus de primero de enero de mil novecientos
cuarenta y dos.
Facultad gubernativa para aplazar o suspender
las demoliciones de fincas por causa
de expropiacin
21. Cuando la ejecucin de los planes
urbansticos y, en general, de cualquier reforma
urbana obligue a la demolicin de fincas destinadas a
viviendas, los Gobernadores civiles podrn
disponer los aplazamientos y suspensiones que estimen
adecuados, en razn a la escasez que de ellas sufra la
localidad, aun cuando hubiere recado sentencia
firme que declare haber lugar al desahucio por
causa de expropiacin.
Prohibicin circunstancial de alterar el destino
natural que debe darse a las viviendas
22. Hasta que el Gobierno, por considerar
aumentada la disponibilidad de casas-habitacin,
anule por Decreto este precepto, ningn local
destinado anteriormente a vivienda podr ser
dedicado a oficina, almacn o local de negocio por quien,
como nuevo ocupante, venga a usarlo despus de
primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.
Se exceptan de esta prohibicin los casos
siguientes:
- Cuando siendo una persona fsica tenga su
domicilio en l o, sin tenerlo, lo utilice para
ejercer su propio oficio o profesin colegiada; y
- Cuando sea una Corporacin de Derecho
pblico u otra persona colectiva y lo destine
precisamente a las nicas y nuevas oficinas con que
cuente en la localidad, y no a dependencias o
sucursales.
No se estimar respetada esta prohibicin
cuando destinado a oficina, almacn o local de negocio,
sirva, adems, para vivienda de algn familiar del
nuevo ocupante o de personas que trabajen a su
servicio.
Cuando la prohibicin establecida en el prrafo
precedente se incumpliere, el ocupante anterior,
dentro del ao de haber desalojado la vivienda,
tendr accin para volver a ella pagando como
renta la que antes satisficiere; y si careciere de
contrato, la que a fines fiscales se hubiere declarado en
el ao en que la desaloj. Esta accin no asistir al
arrendador que, habitando en la vivienda, la
hubiere desalojado a sabiendas de que su nuevo
ocupante iba a darle el destino que prohbe la presente
Disposicin transitoria.
Autorizacin al gobierno para imponer el
alquiler obligatorio de viviendas deshabitadas y
el desahucio por necesidad social
23. Se autoriza al Gobierno para que, si las
circunstancias lo aconsejan, disponga por Decreto
la adopcin gradual, en todo o en parte del
territorio nacional y plazas de soberana, de las
siguientes medidas:
- El alquiler obligatorio de aquellas
viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueran
por nadie. A tales fines el Gobernador civil de la
provincia, comprobando sumariamente las
denuncias que se le formulen, conceder al propietario
el plazo de un mes para que se ocupen,
precisamente como casa-habitacin y no como oficina,
almacn o local de negocio. Y transcurrido dicho
plazo sin hacerlo, dentro de los quince das que
sigan, acordar aquella autoridad que sea ocupada
por el primer aspirante a inquilino, en turno de
rigurosa antigedad, que se hallare dispuesto a
pagar como renta la exigida por el arrendador, si
no fuera superior a la ltima declarada a fines
fiscales o la que sirva de base al tributo, de no
haberse formulado declaracin, y el aspirante advendr
inquilino de la vivienda, con los derechos y deberes
que le impone esta Ley, aunque el arrendador se
niegue a otorgarle contrato, en cuyo caso la renta
se determinar, conforme a los datos fiscales que se
expresan.
- El desahucio por causa de necesidad social
de aquellas viviendas ocupadas que, sin mediar
causa justa, se hallaren habitualmente deshabitadas, o
el de las que no sirvan de casa-habitacin, oficinas
o local de negocio del arrendador, o si se hallaren
alquiladas, de su inquilino o arrendatario. Los
Tribunales, al resolver, tendrn en cuenta, adems de
aquellas circunstancias personales del demandado
que determinen la existencia o inexistencia de
causa justa, lo siguiente:
- Si es realmente til la ocupacin en razn
a la proximidad o alejamiento del ncleo urbano
en que la escasez de viviendas se produce; y
- Si por ser la vivienda de caractersticas
parecidas o semejantes a los que normalmente sirven
en la localidad de casa-habitacin,
permanentemente ocupada, procede acordar que as lo sea.
El desahucio lo instar el Ministerio Fiscal, a
excitacin del Gobernador civil de la provincia, y
previa sumaria investigacin de la denuncia que
har esta autoridad. Se deducir ante el juez de
Primera Instancia respectivo, y habrn de ser
llamados al juicio, como parte demandada, el
arrendador, y de hallarse alquilada la vivienda, tambin
el inquilino. Su tramitacin se acomodar a lo
dispuesto en el Captulo XII para los procedimientos
atribuidos a la competencia de aquellos juzgados,
cuando se ejercita ante ellos accin resolutoria del
contrato; pero las costas, si la demanda se
desestima, no se impondr nunca al actor. Cuando se
estime la demanda por sentencia firme y ejecutoria se
proceder al lanzamiento del ocupante en el plazo
de quince das, improrrogables.
Para su efectiva ocupacin, o en su caso,
alquiler, se aplicar lo prevenido en el prrafo a) de esta
Disposicin.
Cuando se adopte alguna de las medidas de que
trata la presente Disposicin, se proceder a la
constitucin en los Gobiernos Civiles de un Registro
pblico y gratuito de aspirantes a inquilinos, que
comprender todos los de la provincia que en tal
caso se hallaren, clasificados por localidades, y en
el cual figurar junto a cada aspirante la renta
que estuviere dispuesto a pagar.
El Gobierno podr disponer, adems, la
adopcin de cuantas medidas fueren necesarias para la
mayor eficacia, de las que se dejan enunciadas.
Vigencia, divulgacin, ejecucin, correcciones
de la Ley y Disposicin derogatoria
24. Los preceptos de esta Ley, salvo que en
ellos se dispusiere expresamente otra cosa,
comenzarn a regir el da en que se publique en el
Boletn Oficial del Estado el presente texto
articulado.
25. Hasta transcurridos seis meses desde la
insercin de este texto articulado en el Boletn
Oficial del Estado no podrn publicarse
comentarios particulares sobre la Ley de Bases ni sobre
aqul.
26. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Justicia, podr dictar por Decreto, adems de
aquellas disposiciones expresamente citadas en estas
Transitorias, las que considere necesarias para la
mejor ejecucin de los preceptos de la presente Ley,
quedando asimismo autorizado para disponer la
correccin de cualquier error o antinomia que se
aprecie en su aplicacin, pero en estos casos deber
informar previamente la Comisin de Justicia de
las Cortes.
27. A partir del da en que se publique en el
Boletn Oficial del Estado el texto articulado de
esta Ley, quedarn derogadas todas las
disposiciones especiales dictadas en materia de
arrendamientos urbanos, sin perjuicio de lo prevenido en la
Ley de Ordenacin de Solares de quince de mayo
de mil novecientos cuarenta y cinco.